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T 1100102030002008-01359-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2221 de 2000Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01359-00 Se decide la acción de tutela instaurada, por Uldarico José Pérez de la Hoz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Héctor Iván Mattar Gaitán, Emma G. Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio y la Superintedencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar el fallo de 25 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal accionado dentro del proceso hipotecario de Conavi, hoy Bancolombia, contra Uldarico Pérez de la Hoz y, como consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2006.

De otro lado, solicita ordenar a la Superintendencia Financiera que en lo sucesivo se abstenga de emitir criterios en los procesos que cursan en los juzgados y tribunales de todo el país sobre las liquidaciones de los créditos hipotecarios, atendiendo para ello la sentencia de 12 de junio de 1975 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dispuso que mientras el Banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar que contraríe la ley, pero para revocar los actos de ejecución contractual no puede ordenar directa o indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si lo hubo o no, o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa a jurisdiccional. 2.

Como sustento de sus peticiones, en síntesis, aduce que el 12 de julio de 1996 solicitó un crédito hipotecario a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi por valor de $13.920.000,oo equivalente a 1.517.1220 upacs, mediante pagaré No. 5012320004869, para cancelarlo en ciento ochenta (180) cuotas con intereses a una tasa efectiva anual del 12%; y, el 24 de diciembre de 1999 suscribió un nuevo pagaré, el No. 5099320007179 a favor de la misma Corporación por valor de $881.349,72, para cancelar en un plazo de treinta y seis meses, con fundamento en los cuales fue demandado por Conavi en proceso hipotecario, por haber incurrido en mora.

Señaló que dentro del término legal, por intermedio de apoderado judicial, interpuso excepciones perentorias, entre otras, la de inconstitucionalidad de la obligación contenida en los documentos base de recaudo, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de inconstitucionalidad proferidas sobre el artículo 39 de la citada ley.

Refiere que en el caso concreto, acorde con los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, al crédito hipotecario vertido en el pagaré No. 5012320004869 no se le aplicó la reliquidación total ni se reestructuró, para que verdaderamente preste mérito ejecutivo; que la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia de 16 de marzo de 2007, única prueba tenida en cuenta en la sentencia acusada, no corresponde a la realidad procesal, por cuanto la reliquidación a que se refiere dicha entidad trata del alivio que ordenó el gobierno nacional para reparar en parte el daño causado a los deudores hipotecarios, mas no la depuración de la D.T.F. y los cobros en exceso que fue lo que reclamó en las excepciones de fondo presentadas dentro del término legal; y, de otra parte, la mencionada prueba proviene de una entidad que no cuenta con personal especializado para rendir informes técnicos como lo preceptúa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 1975 indicó que el Superintendente no puede estimar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato, porque tal interpretación transformaría su función administrativa en jurisdiccional. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, libró las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta la prueba documental pertinente. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en respuesta a la demanda de tutela destacó que en la sentencia de primera instancia el despacho encontró procedente la excepción de pago propuesta por la parte demandada, la reconoció y decretó la terminación del proceso, habiendo procedido acorde con la prueba técnica y la normatividad aplicable, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a que el accionante ataca la sentencia de segundo grado mas no así la de primera instancia. CONSIDERACIONES Nuevamente se reitera que la acción de tutela, en línea de principio, deviene improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

En tratándose de cuestionamientos frente a la tarea o actividad valorativa del acervo probatorio, acometida por el operador jurídico, la Sala ha señalado que “[e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca” (sent. 13 de febrero de 2008, exp. 2007-02100-00).

En el sub lite, del contexto de la demanda de tutela emerge que el reclamo se enfila contra a la sentencia de 25 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal accionado, en cuanto revocó la de primer grado que declaró probada la excepción de pago, porque, a juicio del promotor del amparo, el ad quem se basó en la certificación emitida por la Superintendencia Financiera de 16 de marzo de 2007 que trata del alivio que ordenó el Gobierno Nacional para reparar en parte el daño causado a los deudores hipotecarios y no a la depuración de la DTF y los cobros excesivos; certificación que, además, considera violatoria del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prenombrada Superintendencia carece de facultad para rendir esa clase de conceptos, más aún cuando esta entidad no cuenta con personal especializado para el efecto.

Con apoyo en los anteriores planteamientos, el gestor del amparo implora que a vuelta de dejar sin efecto la mencionada sentencia, se confirme la de primer grado y, además, se imparta orden a la Superintendencia Financiera de Colombia para que en lo sucesivo se abstenga de emitir conceptos en los procesos que cursan en los Juzgados y Tribunales, acerca de si están o no bien reliquidados los créditos hipotecarios.

Analizada en lo pertinente la sentencia objeto de cuestionamiento, se advierte que el Tribunal para negar los medios exceptivos formulados por la parte demandada -sobre la base que las obligaciones objeto de recaudo son inconstitucionales e inejecutables acorde con las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y C-955 de 2000- se apoyó -en lo cardinal- en el concepto emitido por la Superintendencia Financiera y en la ineficacia probatoria atribuida a las experticias presentadas en el marco del proceso, pues en tal sentido razonó que la normatividad expedida a efecto de reliquidar los créditos otorgados para financiación de vivienda (Ley 546 de 1999, Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda, Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, Decreto 2703 de 1999, Resolución externa 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Resolución Externa 013 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República), no podía ser desconocida por las autoridades judiciales o administrativas, ni por los auxiliares de la justicia, en los procesos que se ventile la legalidad de dicha liquidación y, por tanto, concluyó que como el documento emanado de la Superintendencia Financiera en el que se determinó que la reliquidación del crédito materia del proceso “se ajusta a la normativa que lo regula” carecían de eficacia demostrativa los dictámenes periciales porque los auxiliares de la justicia se apartaron de la referida normatividad (fls. 25 y 26).

Entonces, si la autoridad acusada no le asignó efecto probatorio a la pericia, merced a que en dicha labor se desconocieron los preceptos aplicables al caso, luce palmario que su decisión no comporta, desde la perspectiva ius fundamental vía de hecho como lo pregona el quejoso; menos por haber acogido como idóneo el concepto emitido por la Subdirección de Análisis e Información de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se indicó que verificado de manera general el proceso de reliquidación para el caso de la referencia estableció que el mismo se ajustaba a las normativas que lo regulan, en tanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil autoriza de manera expresa al operador jurídico para pedir informes técnicos sobre hechos de interés para el proceso a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y por su parte el Decreto 2221 de 2000, que modificó y adicionó el Decreto 249 de la misma anualidad, atribuyó al mencionado organismo la función de verificar la información allegada por las entidades acreedoras atinentes a la reliquidaciones de los créditos, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2°, y numeral 2° del artículo 4° del precitado Decreto 2221.

Bajo ese contexto, no puede predicarse válidamente que la decisión cuestionada configure vía de hecho de tal forma que torne próspero este mecanismo extraordinario de protección de las garantías fundamentales, ya que para adoptar su determinación el operador jurídico procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y en las particularidades fácticas que el material probatorio refleja, el cual sopesó adecuadamente atendiendo las reglas de la sana crítica y dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, razón por la que, a simple vista, no luce arbitraria ni caprichosa, así la conclusión hubiera podido ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.

Por último, cumple indicar que la pretensión encauzada en orden a que la Superintendencia Financiera se abstenga en lo sucesivo de emitir conceptos en los procesos que cursan en los juzgados y tribunales de todo el país sobre las liquidaciones de los créditos hipotecarios, deviene improcedente, toda vez que no es función ni atribución del juez constitucional ocuparse de examinar tan singulares aspectos, que claramente se oponen a la finalidad ontológica de la acción de tutela, cuyo alcance stricto sensu consiste en proteger, en el marco de una situación particular y concreta, los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, estos últimos en las hipótesis previstas en la ley.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Wnv. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01359-00