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T 1100102030002008-01358-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01358 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jenny Mercedes Ordoñez Guevara frente a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Marino Alberto Cárdenas Estrada, Carlos Alberto Carreño Raga y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Máxima Quilindo Mosquera en contra de personas indeterminadas. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que adquirió un predio ubicado en la carrera 69 N -11 por compra efectuada a José Rene Chávez Martínez, según consta en la escritura pública No. 1446 de 12 de agosto de 2003. 3.

Que la citada demandante inició el referido proceso con miras a obtener que se declarara que había adquirido, por prescripción, el predio situado en “ la carrera 69 con carrera 15 esquina del barrio Bellohorizonte de esta localidad ”, adjuntando con la demanda una constancia expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, según la cual “ el lote con la dirección reseñada no figuraba a nombre de ninguna persona”. 4.

Que el juzgado de conocimiento admitió la demanda “ en relación con un predio ubicado en la Calle 69 No. 14-27 del barrio Bellohorizonte”, diferente al indicado en la demanda. 5. Que sin embargo, en el edicto emplazatorio se señaló que el bien objeto de la usucapión era un lote ubicado en la calle 69 con carrera 15 esquina barrio Bello Horizonte, realizándose las publicaciones en el diario “ El Liberal ” y en la emisora “ Radio Super de Popayán”. 6.

Que como ninguna persona se opuso, pues la dirección no correspondía al lote que actualmente es de su propiedad, el juzgado designó curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas. 7. Que en la inspección judicial practicada por el juzgado se dejó constancia que se trata de un predio urbano ubicado en el barrio Bello Horizonte “en la calle 69 con carrera 14 y no con la carrera 15, extensión de 352 metros”. 8.

Que el juzgado no tuvo en cuenta que no podía “subsanar cualquier error” de la demanda, dejando la citada constancia, porque al cambiar la dirección señalada en las publicaciones las personas propietarias del bien no pudieron oponerse. 9. Que la juez acusada, mediante sentencia de 11 de julio de 2001, declaró la prescripción adquisitiva a favor de la demandante del lote ubicado en la calle 69 con carrera 15, sin que, antes, solicitara a la Oficina de Instrumentos Públicos que certificara si figuraban personas con derechos reales sobre dicho bien. 10.

Que el Tribunal, previamente a desatar el grado jurisdiccional de consulta, le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos que enviara un certificado de libertad correspondiente al predio ubicado en la calle 69 con carrera 15, contestándole que remitía copia de la certificación expedida a la demandante y que el lote ubicado en la carrera 14 No. 69 N-11, estaba matriculado bajo el folio No. 120-0026057. 11.

Que el Tribunal no tuvo en cuenta la información rendida por el Registrador y decidió como lo hizo la juzgadora de primer grado, “darle crédito” a la certificación aportada con la demanda y confirmó la sentencia consultada. 12. Que la demandante “en complicidad” con su apoderado judicial presentó la demanda sobre un bien que tenía dueño, pero para obtener la certificación expedida por el Registrador suministró “una dirección desconocida o falsa” y, en consecuencia, obraron de mala fe, pues trataron de “inducir a la Juez a cometer un delito como es el fraude procesal”, por cuanto valiéndose de una prueba falsa obtuvo que “ se le adjudicara mediante prescripción” el lote. 13.

Que una vez conocieron “el problema” existente sobre el inmueble, procedió, junto con el anterior propietario, a solicitar “ la carta catastral del Agustín Codazzi, el impuesto predial y el certificado de tradición del 16 de junio de 2008, en el cual el predio está a mi nombre ”. 14. Solicita que se revoque la sentencia “de prescripción adquisitiva de dominio” dictada a favor de Máximina Quilindo “por cuanto se utilizó pruebas falsas” y, como medida provisional, que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos para que se abstenga de registrar la citada providencia. CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. 2.

Analizada la cuestión planteada, se advierte de entrada que la accionante, de considerarlo pertinente y si está dentro de la oportunidad señalada por el estatuto procesal civil, tiene a su alcance remedios extraordinarios como el recurso de revisión. Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Sonia Esperanza Arias Arias. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC EXP. 2008 01358 -00