CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T 11001-02-03-000-2008-01356-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A., PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. & CÍA. S. en C.S. y QUÍMICA MODERNA S.A., todas en concordato, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades accionantes, actuando a través de apoderada judicial, pretenden que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque la providencia proferida por la Sala accionada el 3 de julio del año en curso, dentro del abreviado de restitución de bienes inmuebles arrendados que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Sociedad Fiducolombia S.A.; y, consecuentemente se le ordene “ expedir la resolución del asunto conforme a derecho, es decir, confirmando el auto interlocutorio número 175 del 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga”. 2.
En apoyo de la petición de protección constitucional dice la apoderada judicial de las accionantes, que mediante el interlocutorio mencionado, se declaró oficiosamente la nulidad de toda la actuación y rechazó la demanda, toda vez que consideró el Juzgado de conocimiento que se presentaba la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta que las partes habían acordado una cláusula compromisoria; decisión que fue revocada por el Tribunal a través del referido proveído del 3 de julio del año en curso, arguyendo “ que no es nulo un proceso en el que las partes consienten tácitamente la actuación ante la jurisdicción ordinaria, no obstante la formulación de la excepción previa de falta de jurisdicción y las específicas de compromiso y cláusula compromisoria, para lo cual tuvo que recurrir el H. Tribunal a un galimatías jurídico y procesal por lo que determinó revocar el auto impugnado y ordenó al juez de conocimiento ‘continuar la rituación del asunto al quedar claro que las partes con su actitud procesal renunciaron a la cláusula arbitral y el juez no puede hacer un examen de invalidez por la vía de la falta de jurisdicción a un asunto en el que se excluye toda posibilidad oficiosa por no haberse formulado la respectiva excepción previa”.
Agrega, que la Sala accionada se contradice, pues reconoce en un principio que se formuló la excepción y después dice que no se presentó, amén de forzar una interpretación jurídica, “ esto es, el no pago de los supuestos cánones de arrendamiento adeudados para concluir que a las demandadas no las puede oír y como no las puede oír, se genera una ‘renuncia tácita’ a la cláusula compromisoria y, por ende, a la justicia arbitral, violando de contera todas las normas constitucionales que garantizan el debido proceso, derecho de defensa, el de contradicción, y premiando a la demandante con el ardid fraguado, cual es que se debe continuar el proceso en la justicia ordinaria, sin ‘oír’ a las demandadas, lo que no hubiera ocurrido en la justicia arbitral, y, es precisamente lo anterior lo que motivó la cláusula compromisoria en esta clase de contratos, que no la acostumbran, y, era garantizar el derecho al debido proceso de las arrendatarias frente al poder de la arrendadora”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que la norma superior autoriza investir de manera transitoria a unos particulares denominados árbitros de la función de administrar justicia, para que resuelvan los litigios sometidos a su consideración a través de fallos proferidos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley; siempre y cuando atañan a bienes o derechos patrimoniales, respecto de los cuales las partes puedan disponer libremente.
Tampoco admite discusión, que cuando en una relación de índole contractual, se conviene una cláusula compromisoria, ésta tiene el efecto propio de derogar la competencia de los jueces ordinarios, para que sean los árbitros quienes diriman la controversia suscitada entre las partes. 2. Luego, si de un lado, al libelo introductorio que originó el proceso de restitución de inmueble arrendado en cuestión se adosó como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, un documento en el que sin duda existe una cláusula del siguiente tenor: “ DECIMA SEXTA.
ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo de la ejecución y/o terminación de este contrato por cualquier causa será resuelta por un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá…”, (fls. 17 al 20, de este c.); y de otro, las sociedades demandadas una vez fueron enteradas de la demanda presentada en su contra, de manera oportuna plantearon la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria (fls. 115 al 118, ib. ); mal se puede entender como lo hizo la Sala accionada, que aquéllas renunciaron tácitamente a dicho convenio, al no haber consignado las señaladas rentas en mora que acusaba la demanda.
Importa destacar, que como tal acuerdo atañe nada más ni nada menos que al aspecto de la competencia, pues se repite, de existir derogaría la de la jurisdicción ordinaria, al haberse planteado por las demandadas la excepción atinente al pacto arbitral celebrado entre las partes, debió haberse definido este aspecto de manera delantera, con prescindencia de la consignación echada de menos para ser oídos los demandados, precisamente por tratarse de un punto esencial que mira a determinar la competencia de los jueces ordinarios para conocer del asunto.
Otra sería la suerte del proceso de no haber sido propuesta la excepción y sin duda habría lugar a aplicar las normas del estatuto procesal que definen las consecuencias aludidas, cuando los demandados no cumplen con ciertas cargas para ser oídos en el proceso. Pero, como se reitera, lo que está en juego es el efecto propio de la cláusula arbitral y ante una manifestación exceptiva expresa de la parte demandada, resulta absurdo inferir lo contrario como lo hizo el Tribunal en la providencia acusada, en este caso y para este exclusivo aspecto, no aplica la sanción que deriva la ley procesal para cuando no se consignan los cánones adeudados. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado, porque sin duda el yerro advertido tiene carácter trascendente y no es susceptible de enmendarse a través de otro mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de las sociedades PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A., PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. & CÍA. S. en C.S. y QUÍMICA MODERNA S.A., todas en concordato, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta en contra de ellas, con ocasión de la demanda presentada por FIDUCOLOMBIA S.A. Consecuentemente, se le ordena a los funcionarios mencionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, procedan a dejar sin valor ni efecto el proveído de 3 de julio de 2008 y demás actuaciones subsiguientes, para que decidan dentro del marco de la cláusula compromisoria que está inserta en el contrato mencionado, el recurso de apelación que se interpuso contra el interlocutorio No. 175 del 30 de mayo de 2007, por medio del cual el juez de conocimiento tras declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda, pues consideró que debía ser resuelta por un tribunal de arbitramento.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con salvamento de voto EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Ref: exp. 1100102030002008-01356-00 Es de verse cómo, de modo reiterado y uniforme, la jurisprudencia sostiene que cuando se formule acción de amparo frente a decisiones jurisdiccionales, la valoración que el juez del proceso haya llevado a cabo de la normatividad regulativa del caso examinado ha de ser respetada y acatada por el de tutela, cuando no se vea, a primera vista, enteramente ilegítima, vale decir, si no llega a estructurar vía de hecho, yerro que únicamente se da en caso de que el funcionario accionado abandone por completo el orden positivo y actúe guiado por su particulares y arbitrarios designios, por supuesto contrarios a los fines perseguidos por el constituyente y el legislador, fruto de una conclusión desprovista de toda razón, separada totalmente de la auténtica inteligencia de la disposición aplicable para resolver el conflicto de intereses o en contravía del único efecto emanado de un sistema interpretativo plausible, a tal extremo que, con facilidad quede probado " un desconocimiento grosero de la juridicidad" (SU- 429 de 1998), cuyo efecto amenace o quebrante derechos fundamentales del accionante, a condición de que no tenga otros instrumentos propicios con miras a hacerlos efectivos.
La circunstancia de estar los funcionarios judiciales investidos de autonomía e independencia para el desarrollo de su delicada labor de interpretar y aplicar la ley en los negocios sometidos a su decisión rechaza de entrada cualquier influencia o actuación de personas ajenas al correspondiente litigio, dado que, si fuera de otra manera, obviamente aquellas facultades vendrían a ser simples quimeras, a pesar de lo establecido en el artículo 228 de la Carta Magna y de tantas manifestaciones y exigencias tendientes a que sean respetadas y aplicadas por los órganos del poder.
Acerca del punto, entre otras decisiones, la Sala en fallo de 20 de enero de 2005, precisó que "…el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto o fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez de conocimiento y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley" (exp. 1100102030002004-01481-00), entendimiento que reiteró en sentencia de 7 de febrero de 2005, cuando dijo que " en este caso no entra la Corte a sopesar, porque no es el espacio idóneo para hacerlo, si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de las atribuciones que competen al juez de tutela" ( exp. 1100122030002004-41051-01), e insistió más adelante en que “ el derecho de amparo constitucional es el mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en general, contra pronunciamientos jurisdiccionales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal punto que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica llamado a seguir, es factible incoar por el afectado esa acción…” (fallo de 1° de febrero de 2008, expediente 1100102030002008-00092-00).
En esa misma línea ha sido el pensamiento de la Corte Constitucional, expuesto, para no citar sino algunas sentencias, en las T-055/94, T-073/97, T-100/98, SU-429/98, T-260/99 y T-1072/2000. Pese a la claridad de los mencionado principios, en esta oportunidad la Sala ha accedido al amparo constitucional deprecado, tras considerar que en este caso “ no aplica la sanción que deriva la ley procesal para cuando no se consignan los cánones adeudados”, cuando el tribunal no hizo sino, precisamente, dar alcance a la norma pertinente llamada a tener efecto en la situación planteada en el juicio, esto es, el ordinal 2°, parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “[s] i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso, sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expeditos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquél”, pues al corroborar que la parte demandada no había satisfecho esa carga legal, no podía ser oída y, en consecuencia, con esa actitud las sociedades demandadas habían renunciado tácitamente a la cláusula arbitral pactada.
En tales condiciones, y acorde con lo que viene de exponerse, estoy convencido de que, ni por semeja, se halla probada la “vía de hecho” atribuible a la Sala accionada, en vista de que, en vez de desconocer aquella disposición legal, precisamente procedió a aplicarla, por hallarse en el supuesto de hecho al cual se extiende la norma ya trascrita.
Aflora así con nitidez la equivocación de la Sala al conceder la tutela, por cuanto le está reprochando al juez accionado por haber cumplido con estrictez la ley, es decir, porque según ella, erró cuando actuó con arreglo al ordenamiento jurídico, o sea, por dar alcance a la norma general, impersonal y abstracta a la cual se supone tienen que someterse las partes y el director del proceso.
No entiendo cómo, de no ser como lo hizo, tenía que haber actuado el juez de segunda instancia aquí demandado para no desviarse de la senda señalada por la norma aludida, a fin de evitar que el juez constitucional lo condenara por incurrir en proceder fáctico y arbitrario capaz de vulnerar o poner en riesgo derechos fundamentales de una de las partes.
Es importante resaltar, además, que las accionantes todavía cuentan con medios efectivos de defensa que pueden ejercer dentro del proceso, como, entre otros, depositar las sumas adeudadas, sólo que si consideran no deberlas, deben solicitar, tal y como lo prevé el ordinal cuarto de aquella norma, se retengan hasta cuando el juez adopte la decisión pertinente en la sentencia, lo mismo que interponer los recursos procedentes contra ese proveído.
Desde este punto de vista, es palmario también que la Corte, con la decisión que ahora adopta, se está adelantando a un punto que ha de ser dirimido en la sentencia que ponga fin al litigio. En resumen, aun cuando la Sala discrepara de la posición adoptada por el juez natural en el proveído cuestionado, no podía acceder a la protección constitucional demandada, en la medida en que, ni de lejos, la actuación del mismo puede calificarse como constitutiva de vía de hecho, sino amoldada al mandato legal aplicable a la situación planteada.
Por consiguiente, creo que es equivocada la posición de la Corte adoptada en el fallo del que me separo, en cuanto descalificó, una postura admisible del juez demandado frente a ese aspecto puntual del proceso de restitución de inmueble arrendado sometido a su conocimiento, con evidente desmedro de la autonomía e independencia de que está investido; con dicha decisión a la vez se podría estar enviando un mensaje equívoco, consistente en que el funcionario que conoce del conflicto puede, ad líbitum, decidir en qué situaciones aplica o deja de aplicar la disposición aludida.
En los anteriores términos, con el respeto que me merece la Sala, dejo plasmado este salvamento de voto. Fecha u t supra. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE SALVEDAD DE VOTO Con el respeto que me merece la posición mayoritaria, debo manifestar mi disentimiento respecto de lo decidido en este asunto, en la medida en que considero que quien quiera valerse de la excepción previa de “compromiso” dentro del proceso de restitución de un bien arrendado, tiene la carga de cubrir el valor de las rentas que se acusan debidas o las que se causen a lo largo del proceso, pues el legislador no hizo salvedad para que, dependiendo del medio de defensa propuesto, el mandato legal que regula la materia sufriera una pausa con miras a escuchar al demandado.
De ser ello así, lo que hoy se aplica a la excepción de “compromiso”, por virtud de la decisión de Sala, podría extenderse a casi todas las excepciones previas, en perjuicio del querer del legislador. Dicho de otro modo, así como ahora se halla que es razonable tramitar la mencionada excepción previa sin cubrir las rentas que se dicen debidas en la demanda, tendría que admitirse lo propio, por ejemplo, respecto de la “falta de jurisdicción”, la “cosa juzgada” y el “pleito pendiente”, hipótesis que resultan contrarias a la teleología del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., norma que, por lo demás, ya franqueó el análisis constitucional.
En mi criterio, no hay vía de hecho cuando un despacho judicial exige al demandado que deposite los cánones a órdenes del proceso para que pueda ser oído -incluso como garantía, si es que no se deben-, en tanto que ese proceder encuentra justificación legal y a primera vista resulta razonable. So pena de equivocarme, creo que relevar del deber de garantizar el pago al inquilino que ha convenido la cláusula compromisoria, establece un quebranto del derecho de igualdad, situación que en manera alguna es deseable.
En suma, aquí no se evidencia un actuar caprichoso o antojadizo del despacho judicial contra el cual se formuló la queja constitucional, es decir, no hay manera de tener por configurada una vía de hecho, razón por la cual estimo que la demanda de amparo no podía correr suerte favorable. Fecha ut supra. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Cfr. art. 116 de la Constitución Política. � Cfr. Corte Constitucional sentencia C 226 de 17 de junio de 1993.
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