CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01354-00 Se decide el incidente de desacato formulado por María Isabel Tamayo Chavarría y José Domingo Vargas Aristizábal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En fallo de 18 de junio de 2008 (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00899-00), esta Corte concedió el amparo reclamado por María Isabel Tamayo Chavarría y José Domingo Vargas Aristizábal y, por ende, decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal el 21 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario de Luz Helena Sierra Zuluaga contra los accionantes.
Según precisó la Corte, en ese caso el Tribunal encontró bien declarada la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pero hizo una lectura equivocada de algunas sentencias de casación civil y, a raíz de ello, exoneró a la demandante de pagar frutos, no sólo por su buena fe, sino además porque consideró que aquella “disfrutó directamente la tenencia” del bien objeto de la negociación y, por lo mismo, “no percibió fruto alguno”.
La Corte, pues, ordenó al Tribunal hacer un nuevo pronunciamiento sobre esa materia, “ampliando las consideraciones que le llevaron a decidir del modo como lo hizo”. 2. Ahora, los promotores del amparo aducen que el Tribunal no cumplió ese mandato, puesto que en vez de reconocer los frutos civiles que se echaron de menos en el trámite de la tutela, procedió a dictar el mismo fallo, empeñándose en desconocer el alcance de las normas que resultaban aplicables en ese caso. 3.
El Tribunal, al ser enterado de la formulación del presente incidente, dijo haber acatado la orden constitucional y profirió una nueva decisión en la cual realizó “un análisis de los frutos de cara a lo probado por las partes y a las disposiciones jurídicas pertinentes; y se consideró que la parte demandada, hoy tutelante, como dueños de los bienes entregados en virtud del contrato de promesa, no podían recibir dineros a título de frutos civiles, en atención a conceptos como la buen y mala fe de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil…”.
Resaltó, además, que la Corte en ningún momento le dio la orden de variar su posición inicial, pues lo que tenía que hacer era ampliar sus consideraciones, como en efecto lo hizo en su nueva sentencia. De otro lado, sostuvo que “el incidentista hace referencia en sus argumentos a situaciones que no fueron objeto de debate dentro del proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal no podía entrar a considerarlos en los términos solicitados en la solicitud incidental”.
Finalmente, refirió que las aseveraciones de los accionantes desconocen la independencia y autonomía judicial, “por cuanto se pone en juego la interpretación de la Sala respecto al caso concreto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a decidir el presente incidente, hay que memorar que de 15 de julio de 2008, el Tribunal, atendiendo la sentencia de tutela proferida por la Corte, volvió a sentenciar la controversia seguida contra los accionantes.
En esa providencia, además de reiterar la decisión en torno a la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebraron con la demandante, negó nuevamente el reconocimiento de frutos a favor de los promitentes vendedores. Para sustentar esa decisión y tras prescindir del texto jurisprudencial citado en la sentencia anulada, sentó como premisa que según el artículo 964 del Código Civil, “el poseedor de buena fe nunca está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”.
Luego de ello, aclaró que “no hay prueba de que la actora haya percibido efectivamente frutos”, ni de que “haya tenido mala fe mientras poseyó el inmueble”, todo para concluir que tal condena no era viable en este evento. Y posteriormente remató: “las anteriores consideraciones son suficientes para revocar lo expuesto por el a quo sobre los frutos civiles, dado que no se demostró que la actora haya percibido frutos luego de la contestación de la demanda y sin que sea dable condenar a la demandante al pago de los frutos que hubiere podido percibir con mediana inteligencia. De esta manera se da cumplimiento a la orden de tutela referida con anterioridad, la cual sólo estuvo vinculada a los frutos civiles producidos por el inmueble, tal y como se ha expuesto en esta oportunidad, teniendo en cuenta la norma y lo que se ha probado ”.
Ahora bien, más allá de que los accionantes -o la propia Corte- compartan las explicaciones dadas por el Tribunal, lo cierto es que el fallo de tutela de 18 de junio de 2008 aparece debidamente acatado, como quiera que el tema relacionado con los frutos a cargo de la demandante fue nuevamente revisado y en ese examen se aportaron ulteriores razones para justificar lo decidido, dejando de lado el precendente que para la Corte fue mal entendido.
En suma, el Tribunal amplió las consideraciones que le llevaron a negar el pago de frutos y, en esa medida, dio cumplimiento a lo que ordenó la Corte, sin que pueda hallarse en ese proceder una abierta contumacia frente a lo mandado por el juez constitucional. Nótese, asimismo, que la Corte restituyó a ese juzgador su soberanía decisoria, respetuosa como es del principio constitucional de independencia del juez, pues cómo hacerle finalmente responsable de modo integral si no se respetara su autonomía. Cumplió el Tribunal con el deber de ampliar las reglas de su decisión aún a riesgo de apartarse del precedente y, por ello, no es posible deducir la responsabilidad correccional que ha sido pedida.
Por lo demás, el juicio constitucional a las nuevas razones con las que el Tribunal vertebró su decisión, no puede hacerse en esta sede, menos en este caso, si es que se pone la mirada en las aclaraciones de voto que enriquecen las razones de la decisión. No escapa la Sala que en la sentencia de tutela se exhortó a un nuevo examen del precedente aplicado, pues según allí se dijo, incurrió el Tribunal en una equivocación en la recepción de su contenido, pero la Corte la halló pertinente si se la aplicara en su integridad.
De este modo, la razón sosegada debió evitar la eliminación radical del precedente; sin embargo este eventual yerro de argumentación, aparece superado en las aclaraciones de voto que acompañan la decisión, en las que se explica la simetría en que quedan los contratantes fallidos, sin que subsistan dudas insoportables de equidad que justifiquen el amparo.
Por consiguiente, se desestimarán las súplicas de los incidentantes. DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA