CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01353-00 IGOR ALEXIS PEÑA ZÚÑIGA, afirmando ser el representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., promovió demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por violación de sus garantías constitucionales en el curso del proceso concordatario incoado por sus deudores Francisco Contreras Mira y Magdalena Sofía Carrizosa de Contreras.
Por cuanto el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, prevé que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… ", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán instaurarla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, es la misma norma la encargada de determinar las personas a través de las cuales puede ejercerse, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
En el presente asunto, al ser evidente que el suscriptor de la demanda de amparo no demostró tener la representación de la sociedad bancaria presuntamente agraviada por las actuaciones judiciales cuestionadas, ni tercero interesado en el adelantamiento de ese trámite, es indudable que carece de interés en el impulso y el resultado de dicho mecanismo; ello quiere decir que quien ha presentado la petición no es la persona legitimada para ejercer la acción constitucional, porque no es titular de los derechos cuya vulneración o amenaza plantea, amén de que ni siquiera ha alegado o probado que la verdadera afectada esté en imposibilidad de ejercer sus derechos, directamente o a través de su real representante legal.
De acuerdo con lo anterior, no tiene entonces la posibilidad de adelantar válidamente la actuación para la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales radicados en cabeza del mencionado banco en el trámite judicial atacado, del que no ha acreditado ser representante, apoderado o agente oficioso; resulta así palmaria la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por contera, sin posibilidad de hacer comparecer a esta causa sin motivo de reparo a los magistrados accionados y a los funcionarios que puedan resultar vinculados, debido a sus actuaciones o decisiones, relacionadas con los puntos materia de la inconformidad expresada.
A lo anterior cabe añadir que pese a haber sido requerido por auto de 14 de agosto último (fol. 15) para que aportara prueba de la representación que dice ostentar de aquella persona jurídica, ninguna manifestación efectuó al respecto ni allegó la probanza exigida, de donde resulta ser un completo extraño y, por lo mismo, sin facultad para activar el mecanismo tutelar en el caso aquí planteado.
En consecuencia, es imperioso disponer el rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, una vez subsanada la falencia advertida. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01353-00