11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01352-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por EUDALDO MERCADO FLÓREZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA y JOAQUÍN ESQUIVIA LÓPEZ.
ANTECEDENTES
1. EUDALDO MERCADO FLÓREZ reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la valoración racional de la prueba, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, quienes conocieron del proceso ordinario de pertenencia de DAISY ESTHER MASS YÁNEZ contra herederos indeterminados de HORACIO JUSTINIANO HOYOS RÍOS, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Montería bajo el número de radicación 03-0135-01, en el que se reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda en las sentencias dictadas en ambas instancias. 2.
La señora DAISY ESTHER MASS YÁNEZ presentó el 20 de agosto de 2003 demanda ordinaria de pertenencia en la que pretendió que se declarara que había operado en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-50606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, pues al momento de la presentación de la demanda llevaba más de 20 años en posesión del mismo. 3.
Afirma el accionante que la demandante nunca fue poseedora del inmueble que pretende adquirir por usucapión, y que la tenencia que ostenta respecto de ese activo, iniciada en 1988, es consecuencia de haber sido la nuera del propietario inscrito, HORACIO JUSTINIANO HOYOS RÍOS, ya fallecido. El señor JOSÉ ALEJANDRO HOYOS FLÓREZ es hijo del propietario inscrito, HORACIO JUSTININIANO HOYOS RÍOS y de su cónyuge, SOFÍA MODESTA FLÓREZ GUZMÁN. A su turno, el accionante, EUDALDO MERCADO FLÓREZ es hijo de SOFÍA MODESTA FLÓREZ GUZMÁN y como sucesor de ella afirma tener derechos sobre el bien objeto del proceso de pertenencia. Indica el accionante que el propietario inscrito proporcionó a su hijo JOSÉ ALEJANDRO HOYOS FLÓREZ y a su nuera, la señora DAISY ESTHER MASS YÁNEZ, un lugar de habitación sin que su voluntad fuera desprenderse de la propiedad ese activo, ni de su posesión, y que bajo ese entendido ellos lo recibieron.
También señala el accionante que con ocasión de la sentencia que ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor JOSÉ ALEJANDRO HOYOS FLÓREZ, proferida el 21 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Montería, la señora DAISY ESTHER MASS YÁNEZ debió entregar el inmueble que pretende en el proceso de pertenencia para el que se pide protección constitucional, de suerte que en criterio del accionante la posible posesión tuvo inicio en julio de 2003, esto es, que no cumple con el requisito de temporalidad que exige la ley para su prosperidad.
De otra parte, acreditó el accionante que a instancias de JOSÉ ALEJANDRO HOYOS FLÓREZ se liberó el inmueble del gravamen hipotecario que sobre él pesaba, según sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Montería el 2 de marzo de 2006, en el proceso verbal que tramitó en condición de hijo de los cónyuges fallecidos, HORACIO JUSTINIANO HOYOS RÍOS y SOFÍA MODESTA FLÓREZ DE HOYOS contra la acreedora hipotecaria, MANUELA PINEDO DE ÁLVAREZ.
Todos estos elementos fueron expuestos y debatidos en el proceso a través de las excepciones propuestas. 4. Se clausuró la primera instancia con sentencia del 21 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Montería, en la que, tras hacer un análisis de la demanda y de las pruebas recaudadas, de hacer explícito que la pretensión era que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio, encontró el juzgador que se probó de manera regular la posesión “ en el lapso de tiempo que la ley estipula (sic) para la prescripción ordinaria ” (pág. 9 de esa providencia), y acto seguido reconoció la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se resalta que en la sentencia se mencionan indistintamente y en forma repetitiva la prescripción ordinaria y la extraordinaria. 5. Apelada que fue dicha sentencia por la parte demandada, el recurso de alzada fue resuelto en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de abril de 2008, providencia que al igual que la dictada por el a-quo, reconoció el hecho de la posesión por el tiempo necesario para la prescripción y confirmó en su totalidad el fallo recurrido. 6.
Solicita el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio del que se siente víctima que “ se ordene REVOCAR las decisiones jurisdiccionales IMPUGNADAS [las sentencias dictadas en ambas instancias] mediante el ejercicio de esta acción de amparo tutelar y consecuencialmente cancelar las inscripciones en la matrícula del inmueble afectado ”.
CONSIDERACIONES 1. Forzoso es resaltar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no opera frente a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias del 21 de noviembre de 2007 y del 8 de abril de 2008, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas concedieron prosperidad a las pretensiones de la demanda de pertenencia que impulsó la señora DAISY ESTHER MASS YÁNEZ respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-50606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 3.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos y la valoración tanto de la demanda como de los medios de convicción recaudados oportunamente en el proceso, sobre los cuales fundamentaron los funcionarios accionados las mencionadas providencias. Al respecto, la Sala relieva que los límites que el principio de congruencia impone al juzgador le impiden conceder más de lo que se pidió, o algo cuya solicitud no se formuló, o por causa diferente de la invocada.
Así las cosas, encuentra la Corte que al paso que se pidió en la demanda la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en el análisis realizado por las autoridades judiciales censuradas, particularmente por el juzgador a quo, se hace constante referencia a la prescripción ordinaria, que como es suficientemente conocido, supone unos requisitos distintos.
En efecto, aunque ambas modalidades de prescripción adquisitiva tienen como presupuesto la posesión material del bien objeto del litigio, la ordinaria requiere justo título y buena fe (posesión regular), además de la detentación del bien por el término de 10 años (sin olvidar lo que al respecto establecen la ley 791 de 2001 y el régimen de transición correspondiente); y la extraordinaria no requiere justo título ni buena fe (posesión irregular), pero sí un período de tiempo en que la posesión haya durado al menos 20 años contados hacia atrás desde la presentación de la demanda, con las anotaciones pertinentes en relación con lo que establece la ley 791 de 2001 ya mencionada. 4.
Por otra parte, no encuentra la Sala, y lo destaca, la correlación necesaria entre la parte motiva y la parte resolutiva de las sentencias censuradas, pues al paso que se vacila en la parte motiva en cuanto a la naturaleza ordinaria o extraordinaria de la prescripción que se debate en el proceso, y se escrutan las pruebas recaudadas como si se hubiesen acreditado los requisitos de la extraordinaria, pero por el término necesario para que prosperase la ordinaria, en la parte resolutiva se declara propietaria a la demandante sin especificar cuál de esas prescripciones es la que sirve de fuente o fundamento de tal decisión. 5.
Se advierten dos asuntos fundamentales sobre los que el fallo de segunda instancia no se pronuncia: 1º) que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso para el que ahora se pide protección constitucional, que reside en la casa de su suegro desde 1988 (fl. 64, Cuad. de tutela); y 2º) que no se especifica que haya operado en cabeza de la demandante la interversión del título, de tenedora a poseedora, ni a partir de cuándo, toda vez que es evidente que en el momento en el que comenzó a residir allí lo hizo, a lo sumo, en calidad de simple tenedora. 6.
Dada la importancia capital que tiene la motivación del fallo, la Sala trae nuevamente a colación lo que en otra oportunidad manifestó sobre ese tema: “ …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura ” (Cas. 6 de abril de 1956). 7.
Por todo lo anterior, se concederá el amparo solicitado, para efectos de que la Sala de Decisión accionada modifique la motivación de la sentencia que deba dictarse para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería el 21 de noviembre de 2007, con las variaciones que dicho análisis deba producir en la parte resolutiva del fallo, y todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Montería, que remita el expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia de DAISY ESTHER MASS YÁNEZ contra herederos indeterminados de HORACIO JUSTINIANO HOYOS RÍOS, cuyo número de radicación es 03-0135-01, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería accionada, dejar sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2008, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que había reconocido prosperidad a las pretensiones de la demanda, para lo cual se le concede un plazo de 48 horas, que se contarán a partir del momento en que reciba el expediente procedente del juzgado de primera instancia, o a partir del momento en que reciba notificación de esta sentencia si el expediente se encuentra en ese Tribunal.
TERCERO: ORDENAR a la citada Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que dicte la nueva sentencia que resuelva sobre el recurso de apelación, en la que deberá tener en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela y adoptar las modificaciones en la parte resolutiva que corresponda, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que deje sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2008.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01352-00