República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01351-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderada judicial, por Ana Adelina Lagos Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento llevada a cabo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y, como consecuencia de lo anterior, adelantar nuevamente las actuaciones que se efectuaron en detrimento de sus derechos fundamentales. 2.
Como sustento de sus peticiones, la gestora del amparo aduce, en síntesis, que fue denunciada por José Noel Franco Villegas ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de calumnia, en cuya investigación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, en sede de apelación, consideró que existía mérito suficiente para acusarla como responsable del mencionado punible, motivo por el cual se inició la etapa del juicio, la que una vez agotada se dictó sentencia absolutoria.
Refirió que apelado el mencionado pronunciamiento por la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo revocó y, en su lugar, profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que a su juicio quebranta el derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido el juzgador en indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, específicamente en lo atinente a la prueba testimonial, la cual no fue mencionada ni analizada.
Y recurrida la sentencia del Tribunal en Casación, éste no prosperó por falta de técnica procesal. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura, a quien ab initio fue repartida la demanda de tutela, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien a su vez con fundamento en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 44 del Reglamento General, la envió por competencia a la Sala Civil de esta Colegiatura, tras señalar las motivaciones que “la presente acción de tutela incluye también actuación de esta Sala de Casación ( )”.
CONSIDERACIONES En el asunto que convoca la atención de la Corte, aunque la accionante cuestiona únicamente la sentencia de 28 de junio de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es palmario que la censura también comprende el pronunciamiento de 15 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de la condenada Ana Delina Lagos Sandoval y casó oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo atinente al monto de la pena pecuniaria allí impuesta.
En efecto, si bien la Corte no admitió la demanda de casación advirtió que en el caso de la prenombrada, el Tribunal había conculcado la garantía fundamental de la aplicación favorable de la ley, en lo concerniente a la pena pecuniaria y, por tanto, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia reduciendo dicha pena de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes a la suma de cinco mil pesos.
De este modo, se advierte que al existir pronunciamiento explícito de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en torno a la sentencia materia de cuestionamiento, la acción de tutela no puede admitirse a trámite, dada la intangibilidad de las decisiones judiciales emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pues en asuntos similares esta Corporación ha insistido en la imposibilidad de conocer de acciones de tutela que tengan como finalidad abordar actuaciones de cualquiera de sus Salas, en respeto a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que ostenta por mandato constitucional ex artículo 234.
En este sentido ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano limite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse lo contrario, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, dado que las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente.
Por tanto, la queja constitucional deviene improcedente, pues un pronunciamiento al respecto extendería sus efectos al adoptado por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico al interior del proceso, menos por vía de tutela, pues ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.
Acorde con lo anterior, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado, exp.1100102030002008-00468-00. Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (articulo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Ana Adelina Lagos Sandoval, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01351-00