Micelio
T 1100102030002008-01348-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01348-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Any Cecilia Lemus Portillo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Banco Davivienda S.A. extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, trámite al que fue vinculado Jesús Henry Guerrero Lizcano.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, pretende la actora que además de que se ordene la terminación y archivo del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra (folio 1°), se decrete la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de agosto anterior (folio 77).

En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 13 y 77 a 82, en síntesis, que en el referido proceso que adelanta en su contra el Banco Davivienda ante el Juzgado accionado, además de que se le está cobrado una deuda inexistente, hay un saldo a su favor de $ 12’876.564 como se prueba con el “experticio o estudio contable de saldo de interés del crédito” que anexa (folio 2).

Agrega que la demanda se admitió el 17 de julio de 2001 y no obstante que se hizo parte a través de apoderada oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones y alegando que no se aportó la reliquidación del crédito, no ha sido escuchada por lo que el 19 de junio de 2007 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones y se fijó fecha para el remate de su inmueble, privándola sin fundamento alguno de su vivienda.

Manifiesta que debe decretarse la nulidad de la almoneda porque en la publicación del aviso para llevarla a cabo se incurrió en el yerro de no publicar el número de radicación con la que se individualiza la ejecución, y además la abogada de la demandante participó en la diligencia sin tener poder para hacerlo (folios 77 y 78). 2. El Tribunal en auto de 5 de agosto anterior, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela en razón de que en providencia de 28 de noviembre de 2007 dirimió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la de primera instancia (folios 35 a 37) LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado remitió informe en el que se refirió al trámite adelantado en el proceso (folios 65 a 67) y dijo que realizada la almoneda el 6 de agosto anterior “se encuentra el proceso en secretaría corriendo los términos al rematante para el aporte de las sumas aludidas y cumplido ello se resolverá sobre la aprobación o nó de la subasta” (folio 66).

CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza con facilidad se advierte que lo invocado por la promotora de la protección, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la interesada pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene la terminación y archivo del proceso (folio 1°), cuando es claro que los cuestionamientos en que cifró esta queja no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente.

Además, la aspiración aquí presentada relativa a que se decrete la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 6 de agosto anterior (folio 77), tiene prevista en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate, luego corresponde a la parte interesada, invocando la causal respectiva, acudir al Juez del asunto, para que se le defina ese preciso tópico.

De modo que ante lo expuesto, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, en tanto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. 2. Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, y lo que se infiere de las copias adosadas, resultan además del todo tardíos los reproches que enfila la interesada contra las sentencias dictadas en el proceso por las cuales se resolvieron las excepciones que presentó, lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja, no se cumplió el requisito de la inmediatez.

En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el expediente, que la solicitud de amparo se presentó el 1° de agosto de 2008, folio 21, y que los fallos de instancia fueron proferidos el 19 de junio de 2007, (folios 68 a 76) y el 28 de noviembre de 2007, (folios 43 a 57), notificado el 4 de diciembre siguiente (folio 58), es decir que el último data de hace 8 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en invocar esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales”.

En torno a este tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01348-00