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T 1100102030002008-01347-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01347-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela que instaura el señor RENE ZÚÑIGA LORDUY, frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNIDAD ESPECIALIZADA DE DELITOS FONCOLPUERTOS-; el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN - FONCOLPUERTOS DE BOGOTÁ; la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Consejo de Estado, Sección Segunda, el señor Zúñiga Lorduy, quien fue condenado por el delito de estafa agravada, solicita que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, se adopten las siguientes decisiones: “ 4.1. Que se declare la nulidad absoluta de lo actuado al igual que de las pruebas recaudadas dentro de la apertura formal de la investigación” en su “contra iniciada por la Fiscalía General de la Nación” toda vez que no se le comunicó oportunamente “ la existencia de la misma, de acuerdo al artículo 81 de la Ley 190 de 1995 lo cual constituye una violación flagrante del DEBIDO PROCESO y de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Dejando en consecuencia sin efecto toda la actuación adelantada por el ente instructor.

“4.2. Que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito De Descongestión - Foncolpuertos por violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO y por configurarse UNA VÍA DE HECHO al estar viciada la apertura de la investigación formal” en su contra, “dejando sin efecto toda la actuación adelantada por el Juzgado en mención, o en su defecto que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN - FONCOLPUERTOS el 9 de Noviembre de 2005.

“4.3. Que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por vulneración de los mismos derechos fundamentales citados en el numeral anterior, al estar viciada la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía y el fallo de primera instancia proferido por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN - FONCOLPUERTOS, dejando sin efecto todo lo actuado por el Tribunal, o en su defecto que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en agosto 15 de 2006 y del Acta de Aprobación No. 54 de la misma fecha emanada del Tribunal.

“4.4. Que igualmente se declare la nulidad, y se deje sin efecto, el auto de fecha Marzo 31 de 2008 proferido por la SALA PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene al JUEZ PRIMERO PENAL DE DESCONGESTIÓN - FONCOLPUERTOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dictar la sentencia que en estricto derecho corresponda conforme a los postulados aquí expuestos.

“4.5. Que se ordene el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo del inmueble en donde” reside con su “ familia en el barrio Bosque Calle Asturias No. 53-102 ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-107439, medida adoptada e! 22 de febrero de 2001 por parte de la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en el certificado de tradición y libertad que aporto.

“4.6. Que como consecuencia de todas las declaratorias anteriores, se oficie a las entidades y organismos correspondientes en aras de restablecer las cosas al estado anterior al inicio de la investigación penal” adelantada en su contra, (los destacados son originales). 2. Por auto del 22 de julio del año en curso, la Consejera a quien correspondió elaborar la ponencia resolvió remitir por competencia la demanda a esta Corporación (fls. 249 al 251); circunstancia en virtud de lo cual se resolverá lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la solicitud de tutela se enfila, entre otras actuaciones, en contra del proveído de 31 de marzo de año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación que se presentó en contra de la sentencia que en segundo instancia dictó la Sala Penal de Descongestión del Tribunal accionada, el 15 de agosto de 2006 y por medio de la cual se confirmó la condena que se le impuso al actor como responsable del delito de estafa agravada; proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla, se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR, la demanda de tutela presentada por el señor RENE ZÚÑIGA LORDUY, frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -UNIDAD ESPECIALIZADA DE DELITOS FONCOLPUERTOS-; el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN- FONCOLPUERTOS DE BOGOTÁ; la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 6 JAAP. 11001-02-03-000-2008-01347-00