Micelio
T 1100102030002008-01346-00 (27-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01346-00 Se decide la acción de tutela promovida por Germán Moreno García contra el Fiscal General de la Nación, el Fiscal Décimo (encargado) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Secretario Administrativo de la Unidad Delegada ante la misma Corporación; trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bolívar, San Andrés y Providencia Islas, a Shirley Lolita Walters Álvarez, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas; a los señores Ricardo Mezamell, Mauricio Mc´Nish Pusey y Efraín Moreno García y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en la actuación procesal que puede compendiarse como sigue: El accionante formuló denuncia penal contra el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bolivar, San Andrés y Providencia Islas y contra el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Mezamell por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad; trámite que fue asignado a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante el oficio de 16 de julio de 2008, le informó la decisión de archivo de las diligencias.

Según dice, enterado de la noticia del decreto de archivo del expediente, se acercó a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para consultar la carpeta contentiva de la actuación penal, pero le fue negado el acceso a la misma por parte del Secretario Administrativo, Dr. Carlos Fernando Espinosa Blanco. Adujo que ante tal negativa, acudió infructuosamente al Despacho del Fiscal General de la Nación y ante el Coordinador de Fiscalías Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sobre quien se le informó por parte de algunas funcionarias, que se encontraba reunido con el Vicefiscal en el edifico “Bunker” de la Fiscalía, motivo por el cual, esperó por espacio superior a tres horas, sin que tampoco por ese conducto, se le permitiera consultar la actuación penal aludida.

Afirma que la denuncia tuvo por origen la actuación penal surtida en primera instancia por el Fiscal Quinto Delegado ante los Tribunales de Bolivar y la segunda adelantada ante la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte, relativa a la denuncia que instauró en contra del Juez Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, Dra Shirley Lolita Walters Álvarez, por el delito de prevaricato, falsedad y abuso de autoridad que se dicen fueron cometidos dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por Mauricio Mc´Pusey, contra el accionante y los señores Germán Rigoberto y Efraín Moreno García. En su criterio, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para adelantar la investigación contra su homologo, Noveno Delegado ante la misma Corporación, “como se colige claramente del artículo 116 del C.P.P., Ley 906 de 2004”, lo cual implica que la instrucción se adelantó “en la sombra” y con “solidaridad de cuerpo” como quiera que no se permitió la consulta de la actuación que por aplicación del artículo 18 del C.P.P., es pública, pues en algunos casos se hallaba al despacho y en otros, se le informó que la misma era reservada.

Adujo además que en la decisión de archivo de las diligencias, se incurrió en un abuso de poder habida cuenta que se ordenó la compulsación de copias para adelantar investigación disciplinaria en su contra, para “cerrarle el paso” en la investigación aludida. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que permitan al accionante la inspección del expediente o carpeta contentiva de las diligencias adelantadas en la actuación penal adelantada contra el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 2.

El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Bolívar, solicitó denegar la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante durante el trámite surtido en esa instancia, en la actuación penal adelantada contra la Juez Primera Promiscua de San Andrés Islas, Dra, Shirley Walter Álvarez, para el efecto, envió copia de la providencia inhibitoria proferida dentro de la mentada actuación y manifestó no conocer la providencia censurada en sede de tutela, relativa al archivo de las diligencias.

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, informó que la doctora Shirley Walters Álvarez, se encuentra ocupando el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito en esa misma ciudad, en comisión; pero le fue remitida copia del requerimiento en sede de tutela. Agregó que en ese despacho se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Gloria Jay Mitchell contra Germán, Efraín y Rigoberto Moreno; no obstante advierte la censura constitucional se dirige a asuntos ajenos a ese despacho, pues no versa sobre las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, motivo por el cual no le consta la ocurrencia de los hechos señalados en la demanda de tutela.

El Secretario Administrativo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el accionante solicitó verbalmente la carpeta contentiva de la actuación y le fue entregada la diligencia de archivo de las diligencias para que ejerciera sus derechos como lo contempla la sentencia C 1154 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en consecuencia, no hubo en esa instancia, conculcación de sus derechos fundamentales.

Agregó que ante la solicitud verbal de obtener copia de la carpeta, se el informó que aquélla se encontraba en fotocopiado para dar cumplimiento a la orden de compulsación de copias en su contra y además, que los asuntos allí contenidos eran del resorte exclusivo de la Fiscalía. Informó que la solicitud de la copias fue realizada en forma descortés por el accionante, pues acudió a diferentes funcionarias y ante él mismo, tildándolos de abusivos.

El Dr. Ricardo Mezamell, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo deprecado pues en su criterio, la investigación adelantada en contra de la Juez Primera Promiscua de San Andrés, se realizó conforme a las normas que disciplinan la materia y las decisiones fueron sustentadas con argumentos jurídicos que permiten descartar la comisión de un delito, luego, a su juicio el archivo de las diligencias y la investigación que le precedió se encuentra ajustada a derecho, al paso que, la indagación se surtió de acuerdo al Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley 906 de 2004 y no conforme a la instrucción reglada en el Capítulo I del Título II de la Ley 600 de 2000, como erróneamente lo expresa el accionante.

En torno a la competencia, adujo que su cargo tiene fuero constitucional según lo previsto en el artículo 32, numeral 9º de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del artículo 14 de la Ley 938 de 2004, el investigador natural es la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y no el Fiscal General de la Nación. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que el archivo de las diligencias en la actuación penal surtida contra el Fiscal Noveno Delegado ante la misma Corporación obedeció a la atipicidad de la conducta, en aplicación del artículo 70 de la Ley 906 de 2004; la cual considera ajustada a derecho.

Agregó que “parece ser que el denunciante, mismo accionante de tutela, en esta oportunidad, no tiene claro sobre lo relativo a un juicio de prevaricato, como tampoco posee precisión del trámite que impone los nuevos postulados de la Ley 906 de 2004, pues, desconoce los temas de competencia y impugnación (sic), pues a la orden de archivo interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, esta solicitud está siendo estudiada para resolver conforme a los nuevos mandamientos procesales, los cuales imponen una dinámica totalmente diferente a la concebida por el quejoso, ya no es el típico examen de a un “expediente” o a un “proceso” como otrora lo era.” Además, a su juicio, la indagación sobre el delito de prevaricato recae sobre las probanzas que tuvo la autoridad denunciada al momento de proferir la decisión por cuya virtud se acusa, luego, si el accionante participó en el proceso del que devino la denuncia penal, “nada era oculto para él.” Adujo que en lo concerniente al examen de la carpeta, tuvo conocimiento que cuando fue requerida por el accionante, ésta se encontraba en fotocopiado para la compulsación de copias ordenada en su contra, sin que con ello, se le hubieren lesionado sus derechos fundamentales pues no se le ha negado la intervención en la actuación, por el contrario a su juicio, ese despacho ha actuado con apego al artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes judiciales trazados por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.

Posteriormente envió escrito en el cual agregó que esa dependencia “no recibió solicitud escrita alguna de su parte, para obtener la información que como víctima podía solicitarle a la Fiscalía y a la cual se estará siempre presta a suministrar, en los términos de ley y bajo los parámetros definidos por la jurisprudencia”. Las autoridades anotadas, remitieron copia de la decisión de archivo adoptada en la indagación adelantada, así como de las providencias que resolvieron la actuación penal sobre los ilícitos denunciados por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Vistas con detenimiento las peticiones del accionante, todo su reclamo alude a la veda en el acceso a las diligencias. Del recuento fáctico se infiere que la actuación penal se frustó desde un comienzo pues salvo un recurso pendiente propuesto se ha concluido que los hechos denunciados no son penalmente relevantes.

Puestas así las cosas, no parece razonable mantener una estricta reserva sobre los documentos, que hoy por hoy no ostentan tal calidad. No obstante, al accionante no se le ha vedado el acceso a la información pues tanto el promotor del amparo como las autoridades demandadas en sede de tutela, explicaron que en la oportunidad en que aquél acudió a consultar las carpetas contentivas de la actuación, éstas no se encontraban disponibles por hallarse en fotocopiado; en consecuencia, se estima que la dificultad física de la consulta, hace razonable la actitud de la autoridad y si de obtener copias se trata, el interesado omitió entregar memorial en ese sentido.

Ese incidente, de todos modos, no le impidió presentar los recursos contra la decisión de archivo, que dicho sea de paso, se encuentran pendientes de resolución; motivo adicional para denegar el amparo deprecado pues el proceso aún no ha concluido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA