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T 1100102030002008-01344-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 27 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01344-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por CÉSAR AUGUSTO ARBELÁLEZ CASTRILLÓN contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados ÓSCAR ANTONIO HINCAPIÉ OSPINA, ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE y DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo de la sociedad COLNI S.A. contra CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ CASTRILLÓN radicado bajo el número 05045-3103-001-2006-00284-00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, pues en criterio del demandado, ahora accionante en tutela, esa providencia le vulnera su derecho fundamental al debido proceso en cuanto aplicó indebidamente los incisos primero y segundo del art. 882 del C.Co. 2.

Con fundamento en la letra de cambio aceptada por CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ CASTRILLÓN por valor de $107.958.579 y a la orden de la sociedad COLNI S.A., ésta presentó el 25 de octubre de 2006, demanda ejecutiva contra aquél; se libró mandamiento ejecutivo por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 26 de octubre de 2006; notificado el demandado, propuso excepciones de mérito en las que alegó falta de poder suficiente para suscribir la letra de cambio por parte de la sociedad acreedora, “ condición resolutoria ” de la letra de cambio que fue suscrita en garantía de facturas cambiarias de compraventa y no haberse devuelto la letra de cambio ni haberse constituido caución, las derivadas del negocio fundamental que dio lugar a la creación de la letra de cambio, y pago parcial. 3.

Tramitadas las excepciones y practicadas las pruebas, el juzgado del conocimiento desató la primera instancia mediante fallo proferido el 5 de septiembre de 2007 que declaró probada la excepción de mérito denominada “ Haberse presentado la condición resolutoria de la letra de cambio ”. Fundamentó el juez de primera instancia su decisión, principalmente, en que “[l]a letra de cambio sufrió la condición resolutoria del pago, porque el demandado no la descargó en la fecha acordada, por lo tanto si la ejecutante pretendía ejecutar a su deudor debió hacerlo con las facturas cambiarias de compraventa y devolver la letra de cambio al deudor ”.

Y agrega enseguida que “ [l]a razón de ser de esta norma, es que el legislador considera que en ese caso habría dos títulos ejecutivos respecto de una misma obligación y ello no es posible jurídicamente (…) La ejecutante tiene en su poder las facturas cambiarias de compraventa mediante las cuales le facturó al demandado, los bienes suministrados.

Estas facturas prestan mérito ejecutivo al igual que la letra de cambio pero esta ultima (sic) sufre la consecuencia jurídica que establece el artículo 882 del Código de Comercio; si no se cumple con lo ordenado por esta norma, no se puede obtener sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, porque la letra de cambio sufrió la condición resolutoria por no haberse pagado ”. 4.

Contra esa sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2008 que revocó el de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución. El Tribunal accionado concluyó que la letra de cambio fue entregada para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de los demandados, y que como no ocurrió el pago de las obligaciones en la forma pactada en las facturas cambiarias de compraventa, se abrió paso el cobro del documento de respaldo, la letra de cambio, que constituye un título ejecutivo.

Contra esta sentencia de segunda instancia se dirige la acción de tutela que ahora se resuelve. 5. Pidió el accionante, en sede constitucional y con el propósito de conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta el fallo de tutela que se profiera en su favor.

CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio, conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, que en línea de principio no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Corresponde a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido la autoridad judicial accionada a la hora de pronunciar la sentencia de segunda instancia que desató el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.

Concretamente, indica el accionante que se aplicaron indebidamente los primeros dos incisos del art. 882 del C.Co., y que a consecuencia de ello el fallo adoptó una decisión contraria al sentido correcto que esa disposición establece. 3. Al respecto, resalta la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales y que solamente cuando el juzgador se aparta groseramente del ordenamiento jurídico podría prosperar un reclamo de raigambre constitucional contra ese tipo de pronunciamientos, y comoquiera que tal evento no tuvo ocurrencia en la actuación censurada, no podrá abrirse paso la solicitud de amparo. 4.

Destaca la Sala que dentro del amplio margen de autonomía e independencia que la ley le reconoce a los operadores judiciales, no puede el juez de tutela hacer una nueva valoración ante la inconformidad que tengan las partes en relación con la interpretación que el juzgador le haya dispensado al asunto materia del debate. En particular, respecto del régimen que consagra el art. 882 del C.Co. sobre la coexistencia de las acciones causal y cambiaria, la Sala estima que dentro de las posibles interpretaciones que esa norma permite, se encuentra la que plasmó el Tribunal accionado en la sentencia censurada.

Y no solamente eso, también señala la Sala que la conclusión a la que llegó el Tribunal acusado, en cuanto a no reconocer como extinguida la obligación que dio origen el proceso por no haber devuelto el demandante las facturas cambiarias de compraventa, no luce absurda o insensata y por ello intangible para el juez constitucional. 5. Y por último, se llama la atención en el sentido de señalar, como se ha hecho en otras ocasiones, que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que puedan volverse a estudiar asuntos ya debatidos en el escenario natural que la ley les ha señalado: el proceso judicial y ante las autoridades ordinarias, pues el juzgamiento constitucional ha sido concebido con propósitos muy distintos, como ya se expuso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR 2008-01344-00