CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2.008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01343-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Rico Díaz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, presidida por la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a la seguridad jurídica, la accionante solicita se revoque el auto de 21 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y se le impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; y el proveído de 5 de junio de la misma anualidad emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión. 2.
Las peticiones precedentes, se sustentan, en síntesis, así: Refiere que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de Aura Rosa Cárdenas Contra Rogelia Bustos, a instancia del apoderado judicial de la demandante, tramitó en su contra incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el que fue decidido mediante providencia de 21 de febrero de 2008, en donde se ordenó su exclusión como secuestre de la lista de auxiliares de la justicia y demás cargos que venía desempeñando como tal y le impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que contra la prenotada providencia interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; como el primero de ellos no prosperó, se concedió el recurso de alzada y el Tribunal después de que lo admitió, por auto de 5 de junio de 2008 dejó sin valor ni efecto tal determinación y, como consecuencia, declaró inadmisible la apelación. Enfatiza que la decisión del Tribunal es violatoria de la Ley y la Constitución, por cuanto el incidente de exclusión y sanción se tramitó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4, parágrafo 1, de la Ley 794 de 2003 que modificó los artículos 9 y 9 A del Código de Procedimiento Civil, y no por el artículo 688 ibídem; que se le destituyo del cargo por no haber prestado caución ni rendido informes mensuales de su administración como tal, cuando mediante auto de 17 de febrero de 2003, el juzgado ya la había relevado, razón por la cual, estima, que no puede haber doble sanción por los mismos hechos y, por tanto, el Tribunal debió resolver la apelación interpuesta contra el auto de 21 de febrero de 2008, porque su situación nada tiene que ver con el artículo 688 del código de procedimiento civil, más aún cuando el incidente de sanción y exclusión se ordenó abrir después de haber precluido los diez días contados a partir de la ocurrencia del hecho que la originó. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, libró las comunicaciones de rigor y tuvo como prueba la documental allegada. 4. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió a la Corte copias de las piezas procesales pertinentes, acorde con lo requerido. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente, la Sala reitera que la acción de tutela respecto de actuaciones o providencias judiciales procede de manera excepcional cuando quiera que se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa, irreflexiva o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indefinidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de las partes o intervinientes en el proceso y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación. Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En el sub judice, acorde con los elementos de juicio que obran en la presente actuación, específicamente de las copias atinentes al trámite surtido en sede de apelación frente al auto de 21 de febrero de 2008, se desprende que la promotora del amparo ningún reclamo formuló contra el proveído de 5 de junio de la misma anualidad (acusado como fuente generatriz de la vulneración de sus derechos fundamentales y que declaró inadmisible el recurso de alzada), como hubiera sido a través del recurso de súplica consagrado en el artículo 363 del código de procedimiento civil; de ello se sigue que, al no haber ejercido en las oportunidades procesales respectivas los mecanismos ordinarios de control al interior del proceso con miras a controvertir la actuación que concluyó excluyéndola de la lista de auxiliares de la justicia, el Juez Constitucional no está habilitado para acometer el análisis de fondo de los proveídos frente a los cuales la accionante enderezó la solicitó de amparo constitucional.
Bajo el anterior contexto resulta ineluctable que la tutela deviene improcedente, porque su naturaleza subsidiaria y residual, impide que sea utilizada en reemplazo de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa estatuidos en la ley, máxime cuando éstos se dejaron de ejercer por descuido o incuria del presunto afectado. 3. En suma por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la protección tutelar establecida en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede concederse el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01343-00