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T 1100102030002008-01342-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Acta No. 62 Discutido y aprobado en Sala de 27-08-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01342 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle (hoy Sonia Esther Rodríguez Noguera), Manuel Julián Rodríguez, Margarita Cabello Blanco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la cosa juzgada, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 17 de marzo de 2006, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre promovido por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. en su contra y en la de la Compañía Colombiana de Apuestas Permanentes Ltda. “ El Chance ” y Celina Trillos de Álvarez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de febrero de 2003, decidió imponer la servidumbre solicitada a favor de la entidad demandante y ordenó que les pagara a los demandados la suma de $995.972.000. 3. Que inconforme la sociedad demandante con el monto de la indemnización, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal, por medio de la sentencia de 3 de junio de 2005, en la que reformó la cuantía señalada por el juzgado, fijándola en la suma de $472.314.177 por considerar que este valor corresponde al área del terreno sin la explotación del subsuelo. 4.

Que la parte demandante (I.S.A), de manera tardía, estando ejecutoriado el fallo de segundo grado, plantea “ una nulidad procesal”, pedimento que es acogido por el Tribunal, mediante auto de 17 de marzo de 2006 y, subsecuentemente, revoca “su propia sentencia ”, olvidándose que, según lo dispuesto por el artículo 309 del C. de P. Civil, ésta no es reformable ni revocable por el juez que la profirió. 5.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación y solicitó, además, que se declarara la nulidad de la citada providencia, peticiones que desestimó el Tribunal, por medio de auto de 24 de junio de 2008 no quedándole “ otra opción ” que acudir a la acción de tutela. 6. Solicita que se deje sin efecto la providencia censurada proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se disponga la firmeza de la sentencia de segunda instancia, emitida el 3 de junio de 2005.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada consideró que antes de entrar a resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, era menester pronunciarse respecto de “algunos vicios” que se encontraban configurados en la decisión que finiquitó la segunda instancia, habida cuenta del error “involuntario ” en que incurrió al apreciar el dictamen pericial, pues aunque “insistentemente ” en la parte motiva de la sentencia se refirió a que el valor de la indemnización debía calcularse sobre el material que sí podía extraerse del terreno objeto de la servidumbre; sin embargo, acogió la suma dada por los peritos por este concepto con fundamento en la explotación del subsuelo, “ el cual por ser una prolongación del territorio, su dominio, y en general las garantías derivadas de ius utendi, frutendi y abutendi, corresponde única y exclusivamente al Estado, por ser ahí donde aquél ejerce su soberanía”.

Advirtió que, según la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, “una prueba indebidamente producida, y una prueba indebidamente valorada arrojan idéntico corolario que no puede ser otro distinto que el de la anulación, lo que además constituiría eventualmente un defecto fáctico en la decisión judicial”. En consecuencia, el Tribunal declaró “la nulidad de la sentencia ” de 3 de junio de 2005 y dispuso que el expediente regresara al despacho de la magistrada ponente para decidir nuevamente el recurso de apelación. Contra esa decisión el apoderado de los allí demandados (entre ellos el aquí accionante) formuló, de un lado, recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, y de otro, incidente de nulidad, pedimentos todos que de un modo u otro, desestimó la magistrada ponente. 2.

Examinada dicha providencia observa la Corte que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional por las siguientes razones: a) En la sentencia de 3 de junio de 2005, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del referido proceso y que posteriormente anuló, el Tribunal al analizar las experticias rendidas para efecto de tasar la indemnización de los perjuicios sufridos por la servidumbre impuesta sobre el predio de los demandados advirtió que el primer dictamen resultaba “ inocuo ” porque tuvo en cuenta la explotación de la mina de caliche y arena blanca existente en el predio, lo cual no era posible “ por la inexistencia del derecho en el propietario ”, debiéndose acudir al segundo, que fijó de dos maneras su resultado, aclarando que “por la misma razón anterior se hace imposible atender la segunda parte de este último dictamen, en cuanto que al igual que el primero atendió la explotación minera en el predio, pero como quiera que el mismo tasa una indemnización atendiendo únicamente, la franja de terreno ocupada sin explotación del subsuelo”, entraría a analizarlo, en este punto, “ en procura de establecer, con el mayor equilibrio, el monto del resarcimiento a que se hace merecedor, por ley, quien ostenta la condición de propietario del predio”. b) A pesar de ese análisis el Tribunal fijó la indemnización correspondiente a la tasada por los peritos precisamente sobre la explotación del subsuelo del terreno afectado con la servidumbre. c) Resulta claro entonces, que la sentencia del Tribunal, en su parte motiva, dijo expresamente que la indemnización de los perjuicios no podía contener la explotación del subsuelo, razón por la cual tendría en cuenta el dictamen que únicamente se refiriera a la “ franja de tierra ocupada en la superficie ” y, sin embargo, como ya se advirtió, su decisión fue contraria a ese raciocinio. d) En estas condiciones, el monto del perjuicio que finalmente señaló con fundamento en la experticia que cobijaba la explotación del subsuelo no encuentra ningún sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva del fallo. e) Puestas así las cosas, no luce arbitrario que el Tribunal al advertir esa contradicción anulara la sentencia, pues la invalidez se originó precisamente en ésta, habida cuenta que, reiterase, no existe soporte argumentativo que sustente la resolución que a la postre, adoptó. Esto es, para decirlo llanamente: mientras que la motivación del fallo conduce a resolver que la indemnización no puede comprender la explotación del subsuelo, el juzgador fulminó la instancia con una determinación que impone condena. f) Sobre éste tópico la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “ (…) precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la sentencia judicial está constituida como una construcción intelectual con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a términos de la providencia citada, como una “unidad escindible”, en tanto que ‘ la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo’.

“De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “ se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.” (ver, entre otras, sentencias de 23 de enero de 2006; 8 de noviembre de 1989; 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998). 9) Y, al resolver acciones de tutela por falta de motivación de las sentencias, ha reiterado que es violatoria del debido proceso, entre otras, en sentencia de 14 de marzo de 2007, al advertir que “ciertamente es insuficiente, inadecuada y discordante, así como contradictoria, pues, entre otras irregularidades, concluye que el cobro de intereses fue excesivo, pero de acuerdo con las normas que regían el tema, llega al convencimiento de que el demandado tiene derecho a la devolución de los réditos cobrados en exceso, más no impone esa condena, pese a lo cual autorizó la compensación de deudas…” (Exp.

T. No. 00006-01). 3. En conclusión, el Tribunal al invalidar ese fallo, asentó un conjunto de razones que no pueden tildarse de absurdas o arbitrarias; amén que fueron expuestas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC EXP.

T. No. 2008 01342-00 _1202878250.bin