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T 1100102030002008-01341-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01341-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Maritza Carrillo Acelas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Henry Lozada Pinilla, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales “a la vida, seguridad social, intimidad personal, al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y a la mujer cabeza de familia ” (folio 69), pide que se revoquen las sentencias de 13 de mayo y 12 de junio de 2008 emanadas de los accionados y que se ordene a la Secretaría vinculada “expedirme el acto administrativo motivado, de mi traslado como docente víctima de amenaza y madre cabeza de familia, al área del casos urbano del Municipio de Piedecuesta o al área metropolitana de Bucaramanga” (folio 73).

En apoyo de sus pretensiones adujo que presentó protección de amparo en contra de la mencionada Secretaría solicitando su traslado por razones de seguridad, la que negada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en impugnación confirmó el Tribunal accionado, en decisiones que vulneran sus derechos. 2. En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia se declaró sin competencia para conocer del amparo en razón de haber conocido en segunda instancia de la acción de tutela que origina la presente queja constitucional (Folios 77 y 78).

CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever la accionante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra “acción de tutela” que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, y además, porque en este especial trámite existe un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, la que se surte actualmente en el presente asunto, (folios 87 y 88), de suerte que mientras aún penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo. 2.

Siendo notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra “tutela”, no puede pretender la accionante que nuevamente se revise la decisión anterior pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de un fallo sea ordinario o constitucional, tanto más si de sentencias en esta jurisdicción se trata. Sobre la impertinencia de la protección de amparo contra una decisión a fondo de otra en trámite “constitucional”, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los siguientes: de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01 de 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01 de 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01341-00