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T 1100102030002008-01329-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01329-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial, por Harvey Fernando Ortega Ruales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, “por haber incurrido en error que constituye defecto fáctico y sustantivo ”. 2. En compendio, el accionante aduce que en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta fue absuelto mediante sentencia de 10 de octubre de 2003 de los punibles de homicidio agravado con fines terroristas, pero que al ser apelada tal providencia por la parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó en forma parcial mediante fallo de 31 de agosto de 2006, confirmando, en todo caso, su absolución, determinación que al ser recurrida en casación, la Sala Penal de la Corte casó la sentencia y lo condenó a la pena de cuarenta (40) años de prisión. Expone que la sentencia de casación sobre la cual versa el reclamo, quebranta sus derechos fundamentales, porque incurrió en protuberantes errores consistentes en desconocimiento de las normas que determinan la valoración de una prueba originando la tergiversación de su alcance; equivocada apreciación de las pruebas, tomadas como referencia principal y que constituyen error fáctico de valoración; interpretación equivocada del sentido y del valor del abundante material probatorio testimonial; interpretación errónea de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el conocimiento de la presencia de autodefensas; defectos sustantivos por basar su decisión en norma inaplicable o dejar de aplicar una vigente para el caso, violación del principio de la congruencia y equivocada interpretación de una norma.

Como conclusión de sus argumentos considera que es justo, equitativo y legal solicitar que se anule la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con su caso particular, con el fin de restituirle su vida y honra. CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento se enfila contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

En efecto, en asuntos que guardan simetría con el que ahora es objeto de análisis, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp.1100102030002008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Harvey Fernando Ortega Ruales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 WNV – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01329-00