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T 1100102030002008-01328-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01328-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Jaimes Carvajal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado y Edgar Carlos Sanabria Melo “o quien haga sus veces”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el representante legal de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A., Pablo Antonio Muñoz Garzón.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante reclama para su representada la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 2, 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 7 de mayo del año en curso dentro del ordinario instaurado por su poderdante, para que proceda la demandada de acuerdo a lo expresado en el salvamento de voto, a hacer uso de su facultad oficiosa consagrada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y solicite “los registros civiles que acrediten la legitimación en la causa de los demandantes” (folio 39).

Aduce a folios 35 a 40, en síntesis, que el 7 de agosto de 1996 el señor Gustavo Angarita Carreño, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito generado por un bus de servicio público de propiedad de Pablo Antonio Muñoz Garzón adscrito a la Empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A., el cual era conducido por José Hidalgo Linares.

Agrega que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, se adelantó el proceso penal por el delito de homicidio culposo el que culminó con fallo condenatorio a Hidalgo Linares y en el cual se impuso el pago de las correspondientes indemnizaciones, decisión que en alzada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la modificó el 12 de febrero de 2001, en el sentido de imponer una mayor indemnización por daños morales; que frente a la insolvencia del condenado se tramitó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A., y de Pablo Antonio Muñoz Garzón, despacho que profirió sentencia favorable a las pretensiones el 26 de junio de 2007 condenando a los demandados a la cancelación de $ 42’784.962 por los daños materiales, más intereses y 600 gramos oro por los perjuicios morales.

Manifiesta que apelado el fallo por la empresa transportadora, la accionada lo revocó con el “pretexto” de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que el proceso carecía de las pruebas que acreditaran la calidad con que actuaron los demandantes, esto es, la cónyuge y los hijos del fallecido, “lo que constituye una palmaria violación a la cosa juzgada en cuanto al fallo penal mencionado”, folio 36, pues en él se había constatado la legitimación en la causa con los registros civiles echados de menos, y además, los demandados nunca negaron ni desconocieron la calidad con la que actuaban sus representados, ni propusieron excepción alguna en ese aspecto, por lo que el ad quem revocó la decisión de primera instancia “con fundamento en hechos y situaciones que no fueron alegados por la parte apelante” (folio 37).

Adiciona que en el evento de que se pudiera decir que la falta de tales registros civiles fuera causal de nulidad, “ésta se encontraba saneada conforme lo pregona el artículo 145 del C.P.C., por cuanto a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (folio 36), y que si la Magistrada los consideraba necesarios para poder emitir su fallo “ha debido echar mano del artículo 179 del C.P.C.” (folio 36).

Dice que además la Sala consideró que la demanda no debió dirigirse contra el propietario del vehículo que le ocasionó la muerte al cónyuge y padre de los demandantes, sino contra el actual propietario del automotor, hijo del primero quien “al parecer recibió por herencia el carro durante el curso de los procesos aquí mencionados”, folio 37, persona que carece de legitimación por pasiva.

Complementa que la decisión atacada además de vulnerar los derechos de sus representados, pone en duda la eficacia de la administración de justicia, y aniquila “con tres renglones” el trabajo desarrollado durante más de 11 años de actividad profesional, y atenta contra el patrimonio de sus poderdantes en cuantía de $70’000.000 aproximadamente, “por tres simples registros civiles que considera la Sala demandada como de esencial importancia en este asunto” (folio 38). 2.

El Juzgado vinculado además de referirse a la actuación adelantada, remitió el expediente del proceso solicitado en esta instancia (folios 49 y 50). CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

En el presente asunto, lo que alega el solicitante es que los accionados “actuaron con ligereza” al señalar la ausencia de pruebas que acreditaran la legitimación de los demandantes y que de considerarlos imprescindible debió oficiosamente pedirlos, y por ello, debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa. Pues bien, estudiado el asunto con vista en la revisión efectuada al expediente del proceso ordinario, no aparece que la decisión atacada, traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 3.

Como se sabe, la legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestión inherente a la titularidad del derecho de acción o contradicción, y de acuerdo con lo que se verifica en este caso, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias y para ello plantea la existencia de la vía de hecho sin parar mientes que la sentencia acusada (folios 1° a 8), no revela arbitrariedad en tanto que en ella se dijo “para sustentar los hechos que se aducen como fundamento de lo pedido en la demanda, se limitó el demandante a allegar con el libelo copias de las decisiones emitidas en la acción penal adelantada con ocasión del accidente de tránsito a que se ha hecho referencia, documentos relativos a los fallos de primera y segunda instancia; así mismo se allegó copia de las comunicaciones relacionadas con el vehículo comprometido en los hechos, con los cuales solicitaba su entrega y se autorizaba a una persona para retirarlo, suscritas por el gerente de la trasportadora demandada, así como copias de la tarjeta de propiedad de dicho rodante y del contrato de administración celebrado sobre el mismo entre el señor pablo Antonio Muñoz, como propietario y la mencionada trasportadora” (folio 6), Seguidamente dijo el ad quem que “en las condiciones anotadas emerge, con absoluta claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibiliten el éxito de las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimación que le asiste a los actores para impetrar las suplicas que formulan, ya que si bien se adujo ostentar la condición de cónyuge y de hijos, respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que así lo acrediten, esto es, los registros civiles que soporten fehacientemente la calidad en que concurren, condición imprescindible para proponer la condena a su favor que se pretende, pues quien acude a la jurisdicción en procura de obtener decisiones favorables a sus intereses debe demostrar el interés que la posibilita impetrar de los demandados las ordenes que se le reclama impartir a la jurisdicción” (folio 7), pronunciamiento en el que realizó un análisis del motivo por el cual revocaba la de primera instancia y también dio explicación del porqué no acogía las súplicas de la demanda; así las cosas, siendo que al Juez constitucional no le está dado sustituir al funcionario natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta. 4.

Así las cosas, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en la providencia acusada no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, en tanto que la interpretación de los Juzgadores acusados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01328-00