CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01327-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ELENA CASTRO CASTRO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.
ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna; los cuales afirma fueron conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario; toda vez que mediante proveído del 15 de mayo del presente año, los funcionarios accionados tras revocar el fallo de primer grado, declararon que no había operado la prescripción extintiva de la obligación y dispusieron la terminación del proceso, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU 813 del 4 de octubre de 2007.
Consecuentemente pretenden que se revoque la decisión acusada, a fin de que se confirme lo resuelto por el Juzgado Trece del Circuito de Medellín. 2. En apoyo de la petición aduce el mandatario, que los Magistrados aquí demandados cometieron un grave error en la interpretación del artículo 2539 del Código Civil en la medida que “ tomaron como fecha de interrupción de la prescripción aquella en la cual se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de parte, cuando ella fue apenas una consecuencia de las pruebas pedidas en el proceso ordinario que se inició con la fecha de presentación de la demanda, o sea, el 25 de julio de 2002”, por tanto, “ si en realidad de verdad se presentó una interrupción de la aludida prescripción extintiva, ello ocurrió el 25 de julio de 2002, lo cual llevaría a conclusión similar a la adoptada por la a quo: de todas maneras la obligación se encontraba prescrita, pues la notificación sólo se efectuó por conducta concluyente el día 27 de noviembre de 2006, dejando pasar el término de tres años que contempla el artículo 789 del Código de Comercio”.
Agrega, que el sólo hecho de presentar una demanda para pedir la revisión de un contrato de mutuo, que consta en un pagaré y que se celebró con el objetivo de adquirir vivienda, no significa que necesariamente se esté reconociendo la existencia de una deuda en el momento de presentación de la misma, máxime que en una de las pretensiones subsidiarias se solicitaba la devolución de los dineros pagados en exceso, en el caso que se demostrara que la reliquidación del crédito no se había ajustado a los parámetros fijados por la Corte Constitucional. 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 285 al 292, de este c.), se establece que la decisión que generó el inconformismo de la actora, no es el producto de un acto arbitrario, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, respecto del aspecto de la prescripción de la acción cambiaria, prueba de lo cual es el hecho de que una de las Magistradas integrantes se vio precisada a salvar voto (fls. 292 al 294, ib. ), imponiéndose por mayoría la tesis de que no se había operado, puesto que “ se presentó una interrupción natural del término el 25 de julio de 2002, antes de que transcurrieran los 3 años desde la aceleración del plazo, según las voces del artículo 2539 del Código Civil, debido a la presentación de la demanda de revisión del contrato de mutuo que dio base al pagaré cobrado, fl. 26 c. 2ª instancia, lo que implica el reconocimiento de la deudora de la obligación contenida en el pagaré; reconocimiento que también fue dado en el interrogatorio de parte recibido el 26 de julio de 2005, fl. 16 c.id., en el mismo proceso de revisión; lo que implica que al menos en dichas fechas debió reiniciarse el conteo del término, no habiendo por tanto transcurrido a la notificación de la demanda el plazo de 3 años después de ésta última interrupción”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARTHA ELENA CASTRO CASTRO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ, DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO y GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01327-00