CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01325-00 Se decide la acción de tutela presentada por Diana Echeverri Gómez contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Manizales; trámite al cual fue vinculada la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Caldas.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al buen nombre, los cuales estima conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al confirmar mediante providencia de 15 de febrero de 2008, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, que negó la acción de tutela promovida por ella, contra la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, pues, en dicha providencia, además se le impuso la sanción por temeridad, al haber presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades accionadas.
En su criterio, el Juzgado Segundo de Menores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurrieron en una vía de hecho al desconocer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, adelanta ilegalmente un cobro ejecutivo de una sanción fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en el proceso ordinario de reforma de testamento adelantado por Ema Gómez contra los herederos de Elvia Gómez, a sabiendas de que “la sanción había caducado por prescripción” pues fue impuesta en providencia de agosto de 1997 y el proceso ejecutivo se inició en septiembre de 2003, es decir superados los 5 años de prescripción de la sanción y la acción disciplinaria.
La sanción aludida se impuso, según dice, porque el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, consideró que el abogado (también apoderado en sede de tutela) de la accionante, faltó a la verdad en el proceso ordinario de reforma de testamento; no obstante, el Tribunal de Manizales, mediante proveído de 30 de octubre de 1999, declaró que dicho apoderado no había incurrido en falta alguna, pero no revocó la sanción en contra de la aquí accionante y poderdante en dicho proceso.
Acepta que ha interpuesto acción de tutela más de una vez, e insiste en que la obligación no es actualmente exigible, por estar vencidas la sanción y la acción disciplinaria. Considera procedente el amparo constitucional, ante un hecho nuevo consistente en la providencia de tutela que ataca en esta oportunidad y que le impone la sanción por temeridad; además, por cuanto remitida la sentencia desfavorable a la Corte Constitucional, ésta no fue seleccionada para revisión. Adujo que la actuación adelantada lesiona su derecho al buen nombre pues aparece como deudora morosa del fisco, sin serlo.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se revoque el fallo de 15 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Manizales que denegó el amparo y le impuso la sanción por temeridad; y se ordene a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de esa misma ciudad, terminar el proceso adelantado en su contra; además, pidió condena en costas y perjuicios a los responsables del entuerto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Caldas, manifestó que la sanción fue impuesta por el Juzgado 2º de Familia de Manizales mediante providencia de 28 de agosto de 1997, la cual fue remitida el día 12 de agosto de 2003, a la Oficina de Jurisdicción Coactiva para iniciar el proceso de cobro. El día 29 de agosto de 2003, se libró mandamiento de pago que fue notificado personalmente al apoderado de la accionante, el día 18 de septiembre de 2003 y a aquélla, el 11 de diciembre de 2003; en consecuencia, si “el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago y con la celebración del acuerdo de pago y empieza a correr nuevamente al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago o al día siguiente a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento del acuerdo”, el cobro coactivo adelantado, no es ilegal.
Informó que el 28 de septiembre de 2003, el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad alegando la prescripción de la sanción; petición que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído de 22 de septiembre de 2003, bajo el argumento que el título ejecutivo estuvo constituido por una sentencia, luego la prescripción aplicable es la contemplada en los artículos 2535 y 2536 del C.C., a cuyo tenor la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20; en consecuencia, si la providencia que sirvió de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 1997 y la notificación del mandamiento de pago se surtió el 18 de septiembre de 2003, no obró la prescripción. Inconforme la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación, el primero le fue resuelto mediante auto de 2 de octubre de 2003; y la apelación fue desatada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien confirmó la decisión del a-quo con el criterio que la notificación del mandamiento de pago se surtió por estado el día 1 de septiembre de 1991, “es decir nació la obligación antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que recortó el término de la prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años”, luego dicha prescripción ocurriría solo hasta el 1 de septiembre de 2007, en consecuencia, desestimó la excepción propuesta, ordenó proseguir la ejecución y cancelar la deuda con el producto de los bienes embargados.
Añadió que en la actuación surtida durante el proceso coactivo se han respetado las garantías constitucionales de la parte ejecutada, tal y como se corrobora con la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, demanda que fue promovida por el apoderado y la accionante, y se sustentó en los motivos de censura alegados al momento de invocar la nulidad y esgrimidos ahora nuevamente, en sede de tutela.
Por último, remitió copia de las providencias censuradas. La accionante adicionó la demanda aduciendo que el Tribunal accionado impuso la multa al resolver la tutela, sin estar probada la temeridad y mala fe, pues dijo fundarse en el artículo 73 del C.P.C., pero dicho precepto se encamina a sancionar a los apoderados que actúen con temeridad y mala fe, en los procesos civiles, causándole perjuicios a la contraparte con su actuación, luego no es aplicable, además porque la accionante acudió personalmente para procurarse la protección de un derecho fundamental y el Tribunal “ está haciendo una aplicación extensiva por analogía de una norma disciplinaria, contra la expresa prohibición legal contenida en el Artículo 6º, último inciso del Código Penal, Ley 599 de 2000”.
En su criterio, la actuación del Tribunal accionado contravino las normas aludidas, luego el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad que debe ser declarada aún de oficio, todo lo cual confirma la prosperidad de la revocatoria de la sanción impuesta en sede de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que la providencia censurada corresponde a una sentencia que pone fin a un trámite de tutela; al respecto esta Sala, en providencia de 8 de abril de 2008, Expediente No. 76111-22-13-000-2008-00048-01, señaló: “En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional … para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01). “En ese mismo horizonte ha razonado la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, siendo muestra elocuente la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, en la que se dijo: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. Ahora bien, la sanción impuesta por temeridad lejos de configurar un hecho nuevo que abra paso a una nueva revisión constitucional del asunto, es una consecuencia a las repetidas ocasiones en que la promotora del amparo y su apoderado han acudido en sede de tutela con el propósito de que sus pretensiones no acogidas judicialmente, prosperen y con ello además, revivir oportunidades procesales fenecidas como lo fue la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso ordinario en el cual se le impuso la sanción y que por su propia incuria no fue objeto de juzgamiento ante el juez natural, circunstancia por entero ajena a la jurisdicción constitucional y que genera la improcedencia del amparo que fue denegado en la providencia censurada.
En efecto, como corolario del principio constitucional de buena fe y lealtad que se presume de los interesados al promover las acciones judiciales previstas por el legislador para la protección los derechos, así como en salvaguarda de los principios de economía, celeridad y eficacia, que inspira la función pública de administrar justicia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona el uso irregular del acceso a la justicia con la instauración de diferentes acciones de tutela promovidas con identidad de objeto, partes, pretensiones, supuestos fácticos y jurídicos.
El debate planteado por la promotora del amparo y decidido en la providencia censurada, se contrajo a establecer la configuración de una vía de hecho varias veces planteada en ejercicio de la acción de tutela motivo por el cual la sanción por temeridad impuesta por el Tribunal accionado, en sede constitucional, no configura vía de hecho alguna y con ello, se confirma la improcedencia de la protección constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA