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T 1100102030002008-01324-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01324-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por LUZ CONSUELO PEÑA GUTIÉRREZ contra el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cali y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del Magistrado JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las decisiones contenidas en los autos del 9 de junio de 2008 y del 23 de junio de 2008, proferidas en el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento del señor JOSÉ SANTOS LUCUMÍ, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cali, respectivamente, que dispusieron, en su orden, declarar la nulidad de la actuación a partir de las segundas publicaciones del edicto emplazatorio, y obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, las cuales considera la accionante, LUZ CONSUELO PEÑA GUTIÉRREZ, le vulneran su derecho al debido proceso. 2.

Luego de dictada la sentencia de primera instancia que declaró la muerte presuntiva por desaparecimiento del señor JOSÉ SANTOS LUCUMÍ, se tramitó el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad ésta que concluyó en auto del 9 de junio de 2008 dictado por el Ponente, Magistrado JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, que se había incurrido en irregularidad constitutiva de nulidad procesal en el trámite del citado proceso, y la declaró para que se tomen los correctivos del caso, en relación con la segunda y tercera publicaciones del edicto emplazatorio de que trata el Num. 2º del art. 97 del C.C. El auto que declaró la nulidad cobró ejecutoria sin que se hubiera replicado contra él. El defecto anotado por el Tribunal consistió en que la segunda y tercera publicaciones fueron hechas en día distinto de domingo, lo cual contraviene lo establecido en el art. 318 del C. de P. C., como quedó con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003. 3.

A su turno, el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cali, en auto del 23 de junio de 2008 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en el citado auto que declaró la nulidad procesal. 4. Pide la accionante, en sede de tutela y para remediar el agravio del que se siente víctima, que se revoquen el auto del 9 de junio de 2008 que declaró la nulidad y las actuaciones subsiguientes, concretamente el auto dictado por el juez a-quo que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pues en su criterio se incurrió en grave error de interpretación de las normas que regulan el tránsito de legislación, en relación con lo que estableció la ley 794 de 2003 en punto de los emplazamientos.

Igualmente solicita la accionante, como consecuencia de la declaración anterior, que se deje en firme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como punto de inicio ha de recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, esta herramienta no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a las providencias acusadas, y al margen de su acierto o desacierto, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por cuanto la parte interesada dejó de agotar los medios de defensa judicial de los que disponía, lo cual deriva en la improcedibilidad de la acción de tutela. 3.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 363 del C. de P. C., la parte accionante disponía del recurso de súplica para impugnar el auto que declaró la nulidad procesal, y no lo propuso, a consecuencia de lo cual renunció con esa actitud omisiva a la procedibilidad de la acción de tutela, que en casos como el que se resuelve, dado el carácter marcadamente subsidiario de la herramienta tutelar, sólo procedería para el evento de haberse interpuesto el recurso y que hubiese persistido la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Por razón de lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR 2008-01324-00