CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01323-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por LIGIA DE J. MESA MADRIGAL, DIANA LIGIA, SILVIA HELENA, CARLOS MARIO y MÓNICA CECILIA HOYOS MESA, frente a la SALA OCTAVA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales afirman fueron conculcados dentro del ordinario agrario de declaración de pertenencia que adelantaron a favor de la sucesión de su progenitor RAFAEL ÁNGEL HOYOS, en contra de COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA., toda vez que los funcionarios accionados revocaron la sentencia estimatoria que en primera instancia profirió el Juzgado Civil del Circuito de Girardota; decisión que se adoptó con estribo en la incursión en dos (2) graves errores, tales como que se le otorgó valor probatorio a una providencia judicial que se dictó el 1º de septiembre de 1987 dentro de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que había perdido efectos jurídicos desde el 15 de septiembre de 1997; yerro que de contera ocasionó que se dejaran de evaluar en su totalidad las pruebas que sirvieron de fundamento a la declaración de pertenencia que realizó el juez de conocimiento, omisión que a su turno también impidió tener en cuenta, que inclusive a la fecha del secuestro del bien realizada el 17 de junio de 1986, el causante Rafael Hoyos González ya había obtenido el derecho de adquirir el dominio del inmueble, por el modo de la prescripción extraordinaria, pues lo poseyó desde el año 1964. 2.
Consecuentemente pretenden, que se ordene a la Sala accionada que proceda a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia acusado, y, en su lugar, confirme el proferido el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el cual se declaró que el bien inmueble de la litis pertenece a quien fuera su esposo y padre. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 34 al 47, de este c.), se establece que no es el producto de un acto arbitrario, toda vez que la Sala accionada expuso de manera detallada los fundamentos de índole fáctico y jurídico que servían de sustento a su decisión; los cuales no se muestran antojadizos, pues ni el paso del tiempo ni la circunstancia de que se hubiese terminado de manera anormal el proceso ejecutivo de donde provino la prueba trasladada, le resta validez a ese medio de convicción, porque ello únicamente podría aseverarse en la medida en que la diligencia de secuestro o el incidente en que se reclamaron mejoras hubiesen sido anulados, lo cual no se afirma, ni aparece que haya acaecido.
De otro lado, como el Tribunal consideró que aún aceptándose que se hubiera producido la interversión del título “ por parte de Rafael Ángel Hoyos González”, ello habría acaecido con posterioridad “ al 17 de junio de 1986, lo que significa que para el 2 de septiembre de 2003, fecha de la presentación de la demanda, no había trascurrido el término establecido en la ley para pretender la declaración de pertenencia”, resultaba inane que analizara los demás medios de convicción, que a juicio de los actores demostraban la posesión. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por LIGIA DE J. MESA MADRIGAL, DIANA LIGIA, SILVIA HELENA, CARLOS MARIO y MÓNICA CECILIA HOYOS MESA, frente a la SALA OCTAVA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01323-00