CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01321-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Anita Moreno Mendoza contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Jaime Chavarro Mahecha “o quienes hagan sus veces” y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados Oliva Peralta Arévalo, José Federico Cely Sierra, Ofelia Vergara de Baquero y José Agustín Daza Páez.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al patrimonio económico y moral, pretende que a través de la acción de tutela que presenta como mecanismo transitorio, se declare la nulidad de la sentencia de 7 de febrero de 2006 emanada del Juzgado accionado dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra y de otra persona adelanta la señora Oliva Peralta Arévalo.
Aduce a folios 8 a 10, en síntesis, que notificada en el referido proceso propuso excepciones que fueron negadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo atacado; asevera que “el propósito que me anima a presentar esta vía especial de acción de tutela“, folio 5, es que “se analicen los hechos con relación al caso concreto (…) en razón de que no fue posible que el Tribunal Superior de Bogotá, hubiese atendido el recurso de apelación formulado por mi apoderado” (folio 5); por lo que refiere que no obstante que su apoderado presentó la apelación en término, fue declarada desierta en auto de 21 de junio de 2006 porque no la sustentó en la oportunidad establecida en la ley, y que formuló súplica que fue rechazada por improcedente en proveído de 18 de agosto siguiente, hechos éstos últimos de los que se ocupa de relatar ampliamente a folios 5 a 8.
Agrega que además “la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de febrero de 2008, establece que la tutela presentada por la no atención del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, no fue tutelada por no satisfacer el requisito de inmediatez que caracteriza su ejercicio” (folio 8). 2.
Este despacho en auto de 1° de agosto decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se vinculara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación conforme a la actuación adelantada ante la misma y de la que se queja igualmente la interesada. 3.
La Sala demandada dijo remitirse a las providencias proferidas hace más de dos años, (folio 14 del cuaderno de la Corte) y, por su parte, el Juzgado accionado indicó que la sentencia que se cuestiona se profirió en el mes de febrero de 2006 por lo que se echa de menos el requisito de la inmediatez (folio 12). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la queja constitucional sea presentada en varias oportunidades por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si el nuevo amparo pretendido es igual al anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la protección obedece a motivo fundado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos desconocidos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por esta Sala y en fallo de 11 de febrero de 2008 se denegó el amparo solicitado (folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte), proveído que enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión no fue seleccionado según acta de 11 de abril de 2008.
Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente petición de amparo constitucional, ya que, insístese, las partes son las mismas, los hechos y derechos son también idénticos a la anterior, sólo que en esta oportunidad la dirige contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito. 3. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 4.
Por lo demás, advierte la Corte que la protección resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias atacadas hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela, esto es, el 6 de junio de 2008; para ello basta ver que el fallo de primera instancia data del 7 de febrero de 2006; las decisiones acusadas del Tribunal se profirieron el 21 de junio, el 18 de agosto y el 4 de octubre de 2006, y finalmente los autos del Juzgado accionado por los que en su orden declaró infundada la objeción formulada por la parte demandada a la liquidación del crédito tiene por fecha el 12 de abril de 2007, el que lo revocó de 17 de mayo de 2007 y el que aprobó la adjudicación del inmueble a la demandante es de 7 de septiembre de 2007, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados. 5.
Bajo estas circunstancias, fácilmente constatables, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí considera la Sala que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01321-00