Micelio
T 1100102030002008-01320-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01320-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación de Acero Corpacero S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas Línea Naviera de Cabotaje C.A. - Linaca - y Rionaves E.U.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la sociedad solicitante que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso de su representada, se revoquen los autos de 19 de enero y 10 de febrero de 2007 emanados del Juzgado accionado, así como el de 13 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal demandado. Aduce que presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Línea Naviera de Cabotaje C.A. - Linaca - y Rionaves E.U. para que se indemnizara por los daños causados a un cargamento que formaba parte de una cantidad de materiales importados que llegaron a bordo de una motonave operada y agenciada por los demandados.

Agrega que los contratos de transporte marítimos fueron aquellos que se conocen como “transporte marítimos bajo conocimiento de embarque” numerados 0002 y 0003 de 7 de junio de 2001 expedidos en Matanzas (Venezuela) y que debían cumplirse en el puerto de Barranquilla, expedidos por la Trasportadora Línea Naviera Cabotaje en idioma inglés, estableciendo en una de sus cláusulas que todas las acciones bajo el contrato deberán impetrarse ante la Corte de Nueva York y que los derechos de las partes derivados del mismo deberán ejercerse en los Estados Unidos, cláusula que no tienen cabida en los “conocimientos de embarque” y en la que se apoyaron las entidades judiciales para decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, por falta de jurisdicción. Manifiesta que “es lamentable” que el Tribunal haya fundamentado su decisión en una errónea aplicación del Tratado de Montevideo de 1940, citando una norma que corresponde al mismo tratado pero de 1889 y que se relaciona con el fletamento y en los que es usual que contengan la cláusula compromisoria en la que comúnmente se escojan los árbitros de Londres, Nueva Cork o Hamburgo, pues las partes son las que definen esos asuntos, pero que para nada aplica al caso de estudio en el que se trata de un conocimiento de embarque en el que no se pueden imponer jurisdicciones diferentes al lugar en el que ha de cumplirse el contrato, desempeñando éste tres funciones tales como, que es un título representativo de mercancías, es la prueba del recibo de la misma a bordo del buque y puede servir de “prueba” de la celebración de un contrato de transporte, a los que se refieren el artículo 869 del Código de Comercio y el 23 del Código de Procedimiento Civil, normas que los accionados se negaron a aplicar incurriendo en vía de hecho.

Agrega que el ad quem consideró que por haberse establecido la presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, la legislación que debía aplicarse es el derecho internacional privado apoyándose en la doctrina, la que nunca ha sido entendida como fuente principal de derecho. 2. El Juzgado accionado además de manifestar que se atiene a lo decidido en la providencia de 19 de enero de 2007 confirmada por el superior, folio 154, remitió las copias del expediente que le fueron solicitadas en esta instancia (folios 160 a 233).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto a manera de antecedente del examen de las copias allegadas se desprende que: a) La sociedad accionante presentó demanda ordinaria contra Línea Naviera de Cabotaje C.A. - Linaca - y Rionaves E.U., sus agentes marítimos en Colombia, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la que pretendía se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del conocimiento de embarque número 00003 de 7 de junio de 2001, y que en consecuencia, se encuentran obligadas a reponer el 40% del valor del cargamento de que trata el mismo y en subsidio a pagar el resarcimiento de perjuicios equivalente a 193.778 dólares, en consideración a que importaron de Venezuela un lote de productos laminados de hierro o acero sin alear, cargamento que fue embarcado el 7 de junio de 2002 en el Puerto de Matanzas expidiéndose el conocimiento de embarque referido (folios 227 a 233).

Del mismo modo allí se dijo, que encontrándose efectuando operaciones de carga, fueron embestidos peligrosamente por un remolcador el 13 de junio de 2001y entró a la nave agua en grandes proporciones; que el buque llegó al puerto de Barranquilla el 25 del mismo mes, iniciando operaciones de descargue hasta el 28 siguiente, y el 11 de julio reclamaron a los aseguradores del armador por “mojadura y oxidación de una parte del cargamento”. b) El apoderado de Linaca presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 1° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las cláusulas 20 y 21 del conocimiento de embarque que constituye la prueba del referido contrato internacional, disponen que éste será interpretado de acuerdo con la Ley de los Estados Unidos y que toda acción legal contra el transportador debe ser de conocimiento de la Corte de Nueva York, y no de una Corte o Juzgado en Colombia, por lo que existe falta de jurisdicción; alegó además la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a esa empresa (folios 160 a 167). c) El Juzgado de conocimiento con fundamento en las traducciones de los conocimientos de embarque de 7 de junio de 2001, y aplicando el principio en virtud del cual el contrato es ley para las partes, declaró probada la nulidad por falta de jurisdicción en auto de 19 de enero de 2007 (folios 16 a 23) en el que afirmó “no es de recibo para este despacho que debe tenerse por no escrito el domicilio contractual como lo solicita el demandante, por cuanto asistimos ante un contrato de carácter internacional donde se encuentra vedado para este despacho cualquier pronunciamiento judicial por todo lo anotado (…) existen los fundamentos legales suficientes para considerar que hay lugar a declarar nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de las demandas, pues de conocimiento que la falta de jurisdicción es una nulidad absoluta que impide seguir atendiendo este asunto frene a la figura de la aplicación de la ley en el espacio y la existencia de otra jurisdicción, para este caso extranjera” (folio 21). d) La demandante propuso recursos de reposición y apelación en contra del anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 869 del Código de Comercio decisión que no se repuso en auto de 10 de febrero de 2007 (folios 24 a 28) y que en alzada confirmó el Tribunal en proveído de 13 de febrero de 2008 (folios 29 a 33), con apoyo en que no es posible aplicar el estatuto procesal interno, en tanto que el contrato de transporte celebrado reviste el carácter de internacional, por presentarse en la relación contractual un elemento extranjero “pues las mercancías objeto del contrato de transporte fueron enviadas a este país desde el Puerto de Matanzas, ubicado en Venezuela, situación ratificada por el demandante en el hecho 2° de la demanda” (folios 31 y 32), y de allí, que su conocimiento corresponda al derecho privado internacional. 2.

A nivel constitucional, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación del amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01320-00