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T 1100102030002008-01318-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01318-00 EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLIER, afirmando ser apoderado judicial de SOFÍA TERESA TOUS DE BARRIOS, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a la la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de señalarse cómo para el acceso a la protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, establecida para cuando se estén vulnerando o sean sometidos a seria amenaza las garantías esenciales, siempre que el agraviado no tenga un instrumento distinto de defensa judicial, no es menester la satisfacción de formalidades particulares como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni la intervención por medio de apoderado, tal y como se deduce de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al señalar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es viable promoverla, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente.

En el presente asunto, examinado el documento mediante el cual se impetró la solicitud de amparo y sus anexos, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, habida cuenta que el signatario, pese al poder que le fue otorgado, visto a folio 6 del primer cuaderno, no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, es necesario realizarlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho en auto de 11 de agosto pasado (fol. 22), pues aun cuando a folio 5 del cuaderno principal obra la constancia de la presentación personal que efectuó, lo cierto es que en la misma no se dejó atestación acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento válido para ello, acorde con el artículo 22 del mencionado decreto.

No tiene entonces la posibilidad de representar en esta causa a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados, la persona que sin demostrar la calidad de abogado aduce estar facultada por el mismo para procurar el amparo tutelar, de donde aflora nítida la falta de legitimidad e interés de su promotor y, en consecuencia, su inviabilidad, debido a que no es mandatario judicial hábil, constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la presunta agraviada esté en imposibilidad de ejercer sus propias prerrogativas.

En suma, al ser ostensible la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, en vista de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01318-00