CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01317 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 26 Especializada y el Juzgado Primero Especializado de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y el de petición, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que la Fiscalía 26 Especializada, mediante providencia de 21 de diciembre de 2007, con fundamento en las pruebas de otro proceso y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 397 y 398 del C. de P. Penal, profirió resolución de acusación en su contra por el referido delito; que como el fiscal consideró que la indemnización de los daños y perjuicios “no fue integral ”, revocó el beneficio de la libertad provisional que le había sido concedido. 3.
Que fuera de lo anterior, no le notificó dicha decisión, a pesar de tener conocimiento del lugar de su residencia, motivo por el cual no pudo interponer los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 4. Que le solicitó, en repetidas ocasiones, al Juzgado Primero Especializado de Medellín, a quien le correspondió conocer de la etapa del juicio, que corrigiera “ el acto irregular y el abuso de autoridad” en que incurrió la Fiscalía y que, en consecuencia, declarara la nulidad de la actuación, pedimentos que le fueron desestimados. 5.
Que el otro procesado, en la audiencia preparatoria, se acogió a sentencia anticipada, fijándole el juzgado como perjuicios morales tres salarios mínimos legales, los cuales él pretendió pagar, pero dicho juzgador no se lo permitió con sustento en que existía ruptura procesal. 6. Que el juzgado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2007, lo condenó a la pena de 78 meses de prisión como autor intelectual del delito de tentativa de extorsión. 7.
Que interpuso recurso de apelación, pero ha trascurrido más de nueve meses sin que el tribunal lo hubiese desatado, vulnerándole su derecho al debido proceso. 8. Que, en uso de su derecho de petición, le solicitó al Tribunal que resolviera la alzada; que le concediera la libertad “ condicional o provisional ”, peticiones que aún no han sido resueltas. 9.
Agrega que por estos mismos hechos promovió otra acción de tutela que le fue negada porque se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, decisión que considera “ arbitraria e injusta” porque la interpuso por existir vía de hecho y como mecanismo transitorio. La presente queja fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien la remitió por competencia, pues consideró que el accionante cuestionaba, de igual manera, el fallo de tutela que profirió el 16 de mayo de 2008.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal informó que el fallo de segunda instancia le fue notificado al accionante el 25 de julio de 2008, pero “se negó a firmar por estar en desacuerdo con él”; que se fijó edicto el 13 de agosto siguiente, sin que exista actuación o petición posterior en el expediente; que el accionante ha interpuesto otras acciones de tutela contra los funcionarios que adelantaron la investigación, que fueron decididas por esa Corporación. A su turno, el juzgado manifestó que el actor ha elevado varias solicitudes enderezadas a obtener que se le concediera la libertad provisional, pedimentos que le fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que el accionante ha instaurado “un sinnúmero de acciones ”, entre ellas, de hábeas corpus y de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior; y de otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante este mecanismo.
Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado frente a la Sala Penal de esta Corporación, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida dentro de la referida acción de tutela. 2. En cuanto a la acusación que enfila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, observa la Corte que, según se desprende de las pruebas aportadas, dicho juzgador ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia de 24 de julio de 2008, en la que confirmó el fallo de primera instancia y consideró que no era viable concederle la libertad condicional, circunstancia que, por este aspecto, constituye un hecho superado. 3.
Por lo demás, es claro que el accionante, de considerarlo pertinente, aún cuenta con el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal. 4. Y relativamente a la queja que enfila contra el Juzgado, basta señalar que la actuación censurada ya fue objeto de examen por el juzgador constitucional aquí accionado, sin que sea dable pretender obtener un nuevo pronunciamiento.
En efecto la Sala Penal de esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 2007, advirtió que “ (…) el Juzgado accionado en el auto de 25 de julio de 2007, de manera concreta y razonada, explicó las razones por las cuales la pretensión del actor, dirigida a que se corrigiera lo relativo al pago de los perjuicios morales a que se condenó a su compañero de causa resultaba improcedente, como lo era el tratarse de un asunto diferente, originado de la ruptura de la unidad procesal ante el acogimiento de Ossa Mora a la terminación anticipada del proceso.
“Por lo tanto, dado el estadio procesal en que se encontraba el proceso, sólo en caso de que se llegare a proferir sentencia de condena en su contra, podría el Juzgado pronunciarse en relación con los perjuicios cuya disminución pretendía, lo cual no obstaba para que “si llegare a depositar el equivalente a diez (10) salarios mínimos se le devuelva el remanente o en su defecto la totalidad si fuere absuelto”.
“Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del asunto mencionado que fue sometido a su consideración sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea producto del capricho o la arbitrariedad….” (exp. T. No. 32960). 5.
Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento. De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01317 -00