Micelio
T 1100102030002008-01315-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01315-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la “Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger” a través de su representante legal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Humberto Alonso Niño Ortega y Ana Lucía Pulgarín Delgado; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Jaramillo Jaramillo Ltda, el Ministerio Público y la Alcaldía Local de Chapinero.

ANTECEDENTES La fundación accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en ese sentido solicita que se ordene a la accionada que revoque la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida dentro de la acción popular que adelantó, y, que, en su lugar confirme la de primera instancia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá por la que concedió las pretensiones y reconoció el incentivo a su favor.

Aduce que en la demanda procuró que se ordenara a la referida sociedad, propietaria del restaurante Casa Vieja del Norte, que adelantara todas las construcciones y estructuras necesarias que garantizara el acceso de las personas con discapacidad física a las instalaciones del restaurante, así como el pago del incentivo previsto en la ley 472 de 1998, a lo que accedió el a quo por considerar que la demandada no demostró el cumplimiento de la ley 361 de 1997 antes de que se instaurara la acción popular, decisión que en apelación revocó la Sala demandada “sin fundamento legal válido y condenando en costas a la actora”, folio 21, con lo que en su criterio incurrió en vía de hecho por cuanto no tuvo en cuenta que el artículo 38 de la referida 472 de 1998, establece que el actor popular solamente puede ser condenado “ al pago de honorarios, costos y gastos” cuando exista temeridad o mala fe, situación que no se probó y además, desconoció los precedentes del Consejo de Estado así como los de esa misma Corporación sobre dicha materia, en otros casos similares.

CONSIDERACIONES En el presente asunto encuentra la Corte que para decidir la alzada formulada por la sociedad accionante contra el fallo de primera instancia, el Tribunal en la providencia acusada de 2 de julio de 2008 (folios 6 a 15), encontró que “la vulneración del derecho colectivo cesó en razón a la construcción de la rampa de acceso para las personas discapacitadas en el establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, modificándose la situación existente al momento de instaurarse la acción popular” (folio 14), de modo que así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, esto es, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. 2.

Igualmente y en relación con la condena en costas a las que igualmente se opone el actor, la Corte en reciente sentencia de 15 de abril de 2008, exp 00498 -00, expresó: “ (…) en cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponden, que lo cierto es que la entidad accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias (…)”. 3.

Así las cosas, por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que configure la “vía de hecho” argüida, y presentarse abandono por parte de la Fundación accionante en cuanto al reclamo sobre la condena en costas ante el Juez natural, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-01315-00