CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01314 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Omar Acevedo Ríos contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, presidida por la magistrada Claudia María Arcila Ríos.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado por no responder la solicitud que elevó el 3 de junio del año en curso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Gobernación de Risaralda. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que mediante fallo de 23 de mayo de 2008, el Tribunal resolvió “ extemporáneamente ” el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 3. Que formuló el referido recurso el 14 de abril de 2008 y, en consecuencia, el Tribunal debió desatarlo máximo “ veintidós (22) días después ”, esto es, el 16 de mayo. 4.
Que dirigió el aludido derecho de petición a la magistrada ponente de la Sala acusada, con miras a “ conocer de primera mano ” los argumentos pertinentes respecto de la actuación del Tribunal y “ antes de impetrar las denuncias correspondientes ante los superiores respectivos o entes competentes, respetando el derecho de contradicción ”. 5.
Que el Tribunal debió responder su solicitud “ en la parte pertinente objeto de la reclamación y que sí era de su resorte hacerlo ”. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que le dé respuesta inmediata, “ punto por punto a las inquietudes expresadas ” en su derecho de petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente de la Sala accionada informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de junio del año en curso; que revisados los libros de la Secretaría, pudo constatar que había sido recibido en dicha Corporación el 23 de abril de 2008; que la sentencia de segundo grado se dictó el 23 de mayo, es decir, dentro del término previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual comenzó a correr al día siguiente de la fecha en que ingresó al despacho.
Que el 3 de junio se recibió el memorial al que se refiere el accionante el que ordenó que la Secretaría lo agregara al expediente, “ sin pasarlo al despacho ”, porque la competencia del Tribunal “ se agotó con la sentencia proferida, en la que se ordenó enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión y será esta la única facultada para revocar o modificar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia ”.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en armonía con la de la Corte Constitucional que en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso.
(ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2. En el presente asunto, el actor acusa al Tribunal de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto la solicitud que elevó enderezada a obtener que dicha Colegiatura, conforme a los argumentos que expuso, “ como un caso excepcional, se sirvan reconsiderar el fallo emitido y en mi calidad de accionante estoy dispuesto a aceptar la postergación de los términos, quedando en consecuencia pendiente de sus determinaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 23 de la C.N. ”, escrito que fue agregado al expediente por considerar la magistrada ponente que la Corte Constitucional era la única competente para atender la solicitud del actor. 3.
En estas condiciones, resulta palmario que la Corporación accionada no le vulneró el derecho de petición al accionante, pues una vez proferido el fallo de segundo grado no le era dable entrar a “reconsiderarlo”, amén que se había agotado el ámbito jurisdiccional que le correspondía. En, consecuencia, la Corte negará el amparo constitucional pedido. 4.
Por lo demás, observa la Sala que el Tribunal decidió la impugnación dentro del término señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que este no comienza a correr desde la fecha en que se presenta el recurso, como lo pretende el actor, sino desde que el expediente ingresa al Despacho del juzgador constitucional de segundo grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notífiquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC EXP.
T. No. 2008 01314-00