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T 1100102030002008-01313-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01313-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora BLANCA ILBA GARCÍA SAAVEDRA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZO VACA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 27 de junio del año en curso, a propósito de la demanda que presentó en contra del señor José Aníbal Sosa Moreno; para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones, “ es decir, que además de declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa se decrete TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre” ella y el demandado mencionado, amén de que se le condene a la cancelación de las mejoras realizadas en el local y de “ las cuotas de $500.000 que desde octubre de 1999, hasta octubre de 2006, pagó mensualmente (…) debidamente indexadas, más los intereses corrientes”, causados desde la época en que se sufragaron. 2.

En apoyo de la petición dice la apoderada judicial de la accionante, que en la sentencia que definió en segunda instancia dicha litis, se incurrió en defectos de índole sustantivo, orgánico y procedimental, “ por falta de valoración de las pruebas practicadas, que condujeron al Tribunal a proferir un fallo que contraría lo probado en el proceso”, pues de haber apreciado en conjunto los medios de convicción, como lo preceptúa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “ necesariamente habría concluido que cuando Blanca Ilba García Saavedra y José Aníbal Sisa, acordaron la promesa de compraventa respecto del local comercial, situado en la carrera 65 No. 31-21 sur, Barrio Carvajal, hoy carrera 70 B No. 31-25 sur, terminaron el contrato de arrendamiento que respecto del mismo local, habían celebrado el año 1996, y luego renovado por escrito en el año 1997, pues si el pago, como se colige del borrador del documento aportado como prueba con la demanda, lo declarado por los testigos y confirmado por el señor José Aníbal Sosa, se haría en cuotas de $500.000.oo, que suma pagaría la demandante como canon de arrendamiento?.

Si conforme lo dicho también por José Aníbal Sosa, esta (sic) sólo pagó mensualmente los $500.000.oo, y el canon de arrendamiento pactado en el contrato cuya copia anexo a la presente ascendía a la suma de $300.000.oo sin que se hubiera pactado incremento. De ser cierto lo dicho por el demandado en la excepción propuesta, y aceptado tanto por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, como por el Honorable Tribunal, el pago que debió hacer la demandante era la suma de $800.000.oo, y no se ha mencionado dicha suma en el proceso, ni aparece que la demandante la hubiera entregado al demandado”.

De igual manera, prosigue la apoderada judicial, el Tribunal violó flagrantemente el debido proceso, al no ordenar el pago de las mejoras realizadas por la accionante en el inmueble objeto de la promesa de compraventa, toda vez que soslayó la confesión que respecto de tal aspecto hizo el demandado al absolver el interrogatorio de parte, donde reconoció en “ la pregunta doce que efectivamente” sabía “ que Blanca Ilba García Saavedra realizó mejoras en el local, y que él estaba dispuesto a pagarlas (…).

Ignoró también el Tribunal, la cotización, que el señor Carlos Julio Sánchez, presentó a Blanca Ilba García en noviembre de 1999, en la que se relacionan los trabajos a realizar (…), cotización que unida a la declaración que el mismo Carlos Julio Sánchez hace, en el sentido de haber sido quien realizó las mejoras debieron conducir al Tribunal a decretarlas…”.

Agrega, que tampoco “ aplicó el ad quem los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la prueba indiciaria, y al valor de los mismos, negándole valor a todos los que dentro del proceso conducen indefectiblemente a demostrar que las pretensiones debieron ser resueltas favorablemente (…). El juzgador supuso que el contrato de arrendamiento no se había terminado, cercenó la confesión del demandado cuando no tuvo en cuenta que éste reconoce la implantación de mejoras y el pago que ofreció hacer de ellas, y cercenó también el interrogatorio de parte de la demandante, cuando no tiene en cuenta que ésta declaró que el contrato de arrendamiento terminó al momento de hacer el negocio, erró al valorar el documento borrador del contrato, no valoró la copia del contrato de arrendamiento donde no se establece incremento del canon, no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto en forma anticipada por el demandado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, le restó valor a la prueba testimonial, cuando en ellas las señoras Janeth Zapata y Cecilia Tole son claras al decir la primera de ellas ‘siempre se ha pagado la cuota del local, estaba ahí el día de la venta, ella me contó que compró el local por $27’000.000.oo y que le quedaban cuotas mensuales de $500.000.oo…”.

Para finalizar dice que también se contravino notoriamente el artículo 1746 del Código Civil, pues en virtud de las prestaciones recíprocas el Tribunal debió haber ordenado la devolución de la suma de $42.000.000.oo “ que en cuotas mensuales de $500.000.oo pagó la señora Blanca Ilba García Saavedra al señor José Aníbal Sosa Moreno, y la suma de $10.000.000.oo correspondientes al valor de las mejoras hechas por esta en el inmueble prometido en venta, sumas debidamente indexadas…”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Examinada la sentencia acusada a la luz de lo anterior (fls. 17 al 31 de este cdno.), se descarta un proceder arbitrario susceptible de amparo constitucional, toda vez que la Sala accionada tras puntualizar los aspectos que serían objeto de revisión en la alzada, de acuerdo con las inconformidades aducidas por los apelantes; analizó, contrario a lo que se sostiene, de manera detallada las pruebas recaudadas y expuso uno a uno los motivos por los cuales le ofrecían mayor o menor credibilidad, amén de las razones que consideró servían de sustento a sus decisiones.

Cabe destacar que el Tribunal en ningún momento desconoció que se hubiese intentado celebrar el contrato de promesa de compraventa a que alude la actora, al punto que confirmó la sentencia de primer grado que declaró su nulidad absoluta, mas con estribo en un documento presentado por ella misma concluyó: “ …la señora García Saavedra también sostuvo que al cumplirse los tres años referidos, ‘el 29 de septiembre de 1999, hicimos un negocio por el local verbalmente por $27.000.000.oo’ (folio 93), por lo que los pagos que mensualmente realizó con posterioridad a esa fecha por valor de $500.000.oo, los hizo a cuenta del precio que se había fijado para la venta del local comercial, pues a partir de ese momento y según su alegación, la relación de arrendamiento terminó para dar paso a la promesa de compraventa.

Sin embargo, en el manuscrito presentado por ella como preparatorio del contrato se lee: ‘ 5) Las cuotas abonadas en caso de incumplimiento por alguna de las 2 partes quedan como cánones por el local. ’ (folio 2 vuelto). Este escrito, aunque no tiene firma alguna, es aportado por la actora como prueba y por eso vale contra ella, por lo tanto, da cuenta de que las partes a pesar de celebrar el contrato de promesa, fijaron como condición, que si había incumplimiento, los pagos mensuales se tomarían como cánones”, (destaca la Corte); conclusión que obviamente tuvo en cuenta para resolver sobre las restituciones mutuas, así: “… como el inmueble prometido en venta lo tenía la demandante a título de arrendamiento y no de la promesa declarada nula, no procede ordenar la restitución del bien.

De otro lado, como está probado que la demandante pagó la suma de $3.500.000.oo el 29 de septiembre de 1999 a cuenta del precio fijado para el local comercial que ella ocupaba como arrendataria, coexistiendo los dos negocios jurídicos y el demandado así lo aceptó en el interrogatorio de parte que se le practicara y es más, expresó en la referida audiencia su voluntad de retornarle el dinero, lo que, según afirma, le manifestó a la señora García en varias oportunidades (folios 88 al 90), no resiste ningún reparo la determinación que en el punto se adoptó en la primera instancia, más de atender que la ley así lo impone (art. 1746 C.C.) pero fuera de la actualización del dinero con la indexación, se impondrán los intereses civiles a la tasa del 6% anual”.

De otro lado, discurrió sobre las mejoras: “… no encuentra la Sala que obre prueba que conduzca a tener certeza sobre su real existencia, pues no hay contrato de obra ni los declarantes son claros para señalar en qué consistieron, y por lo tanto mucho menos su valor. Pero además le asiste razón al a quo cuando afirma que si eventualmente existieron esas mejoras, al quedar demostrada la excepción de existencia del contrato de arrendamiento, y que éste nunca se suspendió por el incumplimiento de las partes en su formalización, siempre estuvo vigente la cláusula quinta del mismo que establece: ‘El arrendatario no podrá, sin la autorización previa y escrita del arrendador, hacerle mejoras al inmueble’.

Lo que consideró suficiente para negar esta pretensión y así habrá de confirmarse”. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BLANCA ILBA GARCÍA SAAVEDRA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01313-00