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T 1100102030002008-01310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 110102030002008-01310-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por ISRAEL ANTONIO SERPA GUERRERO frente a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Corporación el 31 de julio último, reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que dentro del juicio reivindicatorio iniciado en contra suya por Antonio Rivas, los despachos accionados en sus fallos de primera y segunda instancia no acogieron su excepción de falta de causa para pedir y, en su lugar, accedieron a las pretensiones del demandante, desconociendo así que los terrenos reclamados pertenecen a espacio público, tal y como lo falló el mismo tribunal al decidir otros libelos de la misma estirpe frente a diversos demandados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza historió la actuación y remitió copia de los respectivos fallos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior no procede, en principio, para atacar determinaciones judiciales, dado que las mismas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento jurídico, de modo que sólo cuando correspondan a un proceder fáctico, con proyección contraria a los fines perseguidos por el constituyente y el legislador, puede el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales comparecer ante los jueces a exigir su inmediata protección, a condición de que no disponga de otros medios efectivos para hacerlos valer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de acoger el amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en cuenta cómo en lo tocante con el plazo que tiene el afectado para instaurar dicha pretensión, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Es de verse que por cuanto en la hipótesis ahora planteada por Serpa Guerrero la formulación de la pretensión tutelar se cumplió con ostensible retardo, debido a que el mencionado accionante la efectuó en esta Corporación el 31 de julio de 2008 (fol. 1), siendo que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo que accedió a las pretensiones del reivindicador fue proferida el 14 de agosto de 2006 (fol. 5), es decir, excesivamente por fuera del término razonable de seis (6) meses adoptado con esa finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), emerge así imperiosa la denegación de la protección extraordinaria deprecada, a causa de la evidente tardanza en que incurrió la presunta víctima en promoverla, circunstancia que contraviene el principio de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política para activar el derecho de amparo y, en consecuencia, mengua la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben implicar. 3.

Consecuente con lo que viene de exponerse y con el examen conjunto de los factores aludidos, se convence la Sala de que es claramente inviable acceder a la pretensión tutelar deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110102030002008-01310-00