CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01309-00 Se resuelve la demanda de tutela presentada por Amparo Mercedes Álvarez Mantilla frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante aduce que al no poder cubrir el valor de las cuotas del crédito que le otorgó el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, debido a que éstas desbordaron su capacidad de pago, en el año 2001 dicha entidad promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En el curso de esa actuación, dice, no se aportó en forma debida la liquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, pues la allegada no contaba con la firma del revisor fiscal de la demandante, amén que tampoco daba cuenta de la aplicación de los abonos y descuentos a que tenía derecho, ni allí se depuraron los factores relacionados con el margen de intermediación y el sistema de amortización de la deuda.
También manifiesta que el banco impuso unilateralmente la tasa de interés, sin atender que por las circunstancias del caso ha debido aplicarse el 6% anual que prevé el 1617 del Código Civil. Finalmente, asegura que con los incrementos de la U.V.R. entre marzo de 2000 y abril de 2001, se superaron los límites previstos por los artículos 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 555 de 1999.
Con fundamento en lo anterior, invoca el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoque las sentencias proferidas por el a quo el 10 de mayo de 2006 y por el Tribunal el 12 de enero de 2007. 2. Conocedor de la admisión del amparo, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del aludido proceso y manifestó que su actuación estaba ceñida a la ley.
Agregó que los argumentos que ahora plantea la accionante fueron ampliamente debatidos en el proceso, “al resolverse las excepciones de mérito, dos incidente de nulidad y una tercera solicitud de nulidad rechazada de plano”, sin contar con que, además, nada dijo aquélla en el traslado de la liquidación del crédito. Para cerrar, anotó que en este caso no se daban los presupuestos para aplicar la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, puesto que el proceso se inició en octubre de 2001.
CONSIDERACIONES A primera vista, juzga la Corte que en el presente caso no se cumple el requisito de la inmediatez -propio del ejercicio de la acción de tutela-, en tanto que la censura de la accionante se viene a formular cuando ha transcurrido más de 1 año desde que cobró ejecutoria la sentencia contra la cual enfila sus reclamos, lo que refleja, sin más, que no hizo uso de este mecanismo constitucional en un término razonable.
Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Aunado a ello, debe señalarse que no parece aceptable que se haga uso de la tutela cuando el proceso ejecutivo hipotecario antes referido ya cumplió su objetivo, es decir, cuando se remató el bien hipotecado a favor de un tercero cuyos legítimos derechos no tienen por qué verse afectados ante la tardía reclamación de la gestora del amparo.
Dígase, asimismo, que los mecanismos procesales de los cuales se valió la accionante fueron oportunamente resueltos, sin que por esta vía puedan controvertirse las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia. Por último, ha de observarse que en el caso de ahora la ejecución se promovió en octubre de 2001 y, de otro lado, ya se llevó a cabo la almoneda del inmueble perseguido, aspectos que descartan la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007.
En ese orden de ideas, como la tutela resulta improcedente, habrán de denegarse las súplicas recabadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA