CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01308-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por CARMEN LUCY ÁLVAREZ DE SCHAEFER, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ y RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora ÁLVAREZ DE SCHAEFER, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales afirma fueron conculcados dentro del ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor OSCAR RUEDA RUEDA, a propósito de lo resuelto en el incidente de nulidad que planteó por indebida notificación del mandamiento de pago, pues la “ única fundamentación en que se basó el señor Juez Séptimo Civil para denegar la solidente nulidad es el ‘papelito’ de aviso con el logo de la Empresa ‘Postal Express LTDA.’, No. 20463”, no obstante que no se sabe quien realizó la notificación, ni la hora de “ esa supuesta visita, ni el sello que debe colocar el notificador, en este caso, autorizado por el Palacio de Justicia, mediante el convenio respectivo, requisito sine qua non para atribuirle ‘validez y legalidad’ a la diligencia. El factor ‘hora’ es fundamental, pues mi poderdante ese día, como se dijo y probó con el pasaporte y sello de inmigración en el Aeropuerto El Dorado, hizo tránsito de Paris a Bogotá (plena prueba documental que el señor Juez no tuvo en cuenta)”.
Agrega, que es una falacia lo consignado en el certificado postal y que mal se puede afirmar que la señora Álvarez se negó a recibir o firmar, si el presunto notificador no la conoce; amén de que se desestimó también sin fundamento alguno el testimonio del señor Miguel Angel Álvarez M., pese a que mediante la prueba documental se demostró que aquélla arribó a Bucaramanga después de las 10.00 p.m. Consecuentemente pretende, que se revoque el interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad, “ para que cesen los motivos de vulneración de los derechos violados…”. 2.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Del examen de los proveídos acusados a la luz de lo anterior (fls. 50 al 58, de este c.), se establece que la determinación que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, verbi gratia, el informe rendido por la Empresa Postal autorizada para realizar la notificación, amén de la prueba documental que demostró que la accionante llegó de París a la ciudad de Bogotá el día 19 de agosto de 2006 sobre las 3.15. p.m, mas se estimó que no había acreditado “ de manera clara y precisa la hora de su llegada a la ciudad de Bucaramanga, pues aunque asegura que arribó sobre las 10.00 p.m., tal hecho no lo demuestra”, puesto que la declaración rendida por su sobrino, señor Miguel Ángel Álvarez Martínez, no ofrecía la suficiente credibilidad “ en relación con los hechos enunciados en el escrito de nulidad, ante la falta de precisión y claridad en sus dichos.
Aunado, que se torna en sospechosa por la relación de parentesco que tiene con la demandada”. A lo anterior agregó, la inasistencia de la señora Luz Amparo Corredor, persona a quien presuntamente la actora le tenía arrendado el inmueble de su propiedad, quien “ no obstante haber sido citada al proceso no concurrió ante el Juzgado, ni justificó su asistencia y la parte interesada tampoco insistió en la recepción de la mencionada prueba”.
Con estribo en lo anotado concluyó el Tribunal, que no se había desvirtuado el “ informe rendido por la Empresa Postal Express Ltda., en el sentido de que el 19 de agosto de 2006 la visita si se realizó, y la señora ‘Carmen Lucy Álvarez informó que no recibe ni firma nada’ y que igualmente, el 20 de septiembre de 2006 la entrega del aviso con copia del mandamiento de pago y la demanda si se pudo realizar…”.
Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto no se demostró que los fundamentos del Tribunal fuesen contraevidentes, en la medida en que no se allegó copia del testimonio que rindió el mencionado señor Álvarez Martínez, ni tampoco se probó que la señora Corredor hubiese rendido una declaración que permitiera deducir la existencia del contrato de arrendamiento; no se puede más que concluir que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
No se dispondrá a la condena en costas que reclama el tercero interesado vinculado a la presente acción, toda vez que no militan suficientes elementos de juicio para afirmar que la solicitud de tutela obedeció a un proceder temerario. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CARMEN LUCY ÁLVAREZ DE SCHAEFER, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ y RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA.
SEGUNDO: No se accede a la condena en costas que solicitó el tercero interesado vinculado a la presente acción, por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia. TECERO: Reconócese al doctor JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN como apoderado judicial de la accionante, en los términos del mandato conferido.
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-001308-00