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T 1100102030002008-01307-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01307 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Camilo Pérez Buitrago, en su condición de socio de la empresa Tecnaval Ltda, contra la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Wenceslao Mestre Castañeda, Carlos Julio Ruíz Pacheco y Donaldo Ariza de Avila, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Ciénega (Magdalena).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, al trabajo y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 23 de junio de 1994, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénega, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la empresa Prosicol EU en contra de la sociedad Tecnaval Ltda. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que la mencionada demandante presentó como título de propiedad la escritura pública No. 5419, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín el 29 de octubre de 1995, prueba “de la que hoy se reputa su ILEGALIDAD”, toda vez que carece de valor jurídico, “por la ilicitud de su objeto al momento de nacer a la vida jurídica ”,habida cuenta que el INCODER, mediante resolución de 19 de enero de 2007, negó los derechos de Prosicol sobre el predio denominado “las Quemadas”, objeto de referido proceso, determinación que fue confirmada por la Subgerencia de Ordenamiento Territorial del Instituto por considerar que la venta contenida en dicho instrumento público, “ estaba viciada de ilegalidad ” ya que se había realizado cuando el terreno era un parque natural. 4.

Que el Ministerio de Agricultura, por medio de Resolución No. 2550 de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Prosicol EU, confirmó la decisión del INCODER. 5.Que tanto el juzgado como el tribunal al proferir las citadas sentencias fueron inducidos en error al considerar que el documento que aportó en ese entonces la demandante era legal, a sabiendas de Prosicol EU, que la compra que había realizado se efectuaba sobre una zona del parque natural. 6.

Asevera que conoció los hechos anteriores hace poco más de dos meses y del fallo de segunda instancia proferido por el Ministerio de Agricultura, tan sólo se enteró en el mes de junio del año en curso, por lo cual son posteriores los que originaron “ la inducción al error”. 7. Solicita que se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) que cancele la anotación de la escritura 5419; que se decrete la nulidad de la misma y, consecuentemente, de todas las negociaciones que se deriven de ésta; que se disponga que la empresa Prosicol EU, restablezca la propiedad, toda vez que el dominio del terreno siempre ha sido de la sociedad Tecnaval Ltda; que se le impongan a aquélla “ las sanciones establecidas en la ley”.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio, por cuanto el peticionario no es parte dentro del referido proceso ordinario del cual, afirma, ocurre la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, habida cuenta que no demostró ser el representante legal de la empresa Tecnaval Ltda., allí demandada, sin que por el hecho de ser socio de ésta lo legitime para hacerlo, pues, recuérdese, que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (artículo 98 Código de Comercio).

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. T. No. 2008 01307 - 00