CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01306-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Javier Mejía Cuello contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestre, Sonia Esther Rodríguez Noriega y Manuel Julián Rodríguez Martínez y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Luis Alberto Betancourt Arrieta, la Supertienda y Droguería Olímpica S.A. y los Bancos Del Estado, Superior y Santander.
ANTECEDENTES 1. Pide el interesado por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia que le fueron vulnerados, se revoquen los autos de 6 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2008 por los que los accionados le negaron la nulidad que propuso, y, que, en consecuencia, ésta se declare inclusive desde el auto que admitió el concordato.
Solicita igualmente que “se diga en la decisión de que (sic) el sometido a concordato debe relacionar únicamente como activos los bienes y derechos que le sea propios” (folio 47), y que además se ordene al Juzgado demandado que proceda a devolver al Octavo de la misma categoría y ciudad, el expediente que contiene el ejecutivo hipotecario que propuso contra Luis Alberto Betancourt Arrieta y Luz Marina Santos Bovea (folio 48).
Aduce que su representado instauró el referido proceso en contra de los nombrados del que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que al tener conocimiento de la existencia del concordato de Betancourt Arrieta por comunicación enviada por el Séptimo Civil del Circuito de la misma capital, ordenó su remisión “sin que en él se advirtiera la expresa manifestación de que el acreedor prescindía de continuar con la ejecución del crédito contra el otro demandado Luz Marina Santos Bovea, quien es codeudora del crédito y propietaria del 50% del inmueble hipotecado” (folio 48).
Manifiesta que el segundo de los despachos nombrados, “al recibir y tener como incorporado al proceso de concordato el expediente contentivo del proceso de ejecución que le enviara el Juzgado Octavo” (folio 48), conculcó los derechos de su poderdante de continuar la ejecución en contra de la señora Santos, por lo que propuso incidente de nulidad que le fue negado en ambas instancias, incurriendo los accionados en vía de hecho, “al abordar los hechos nulitivos dentro de la causales regladas por el Código de Procedimiento Civil en el art. 140, sin advertir que dichas causales no le eran aplicables a los procesos concursales en ese entonces que por tener un trámite especial no se encontraban sujetas a ella” (folio 49). 2.
El Tribunal demandado refutó los argumentos que sustentan el amparo para sostener que no incurrió en violación del debido proceso, y pide, por ende, que se niegue la tutela; para el efecto adujo que “pretender que no se llenen las lagunas normativas, aplicando la analogía, indica un pensamiento limitado y carente de lógica”, además de que la nulidad constitucional alegada no se configuró al denotarse el respeto al debido proceso (folios 64 y 65).
Por su parte, la Juez accionada informó que el interesado en escrito de 29 de marzo de 2005 pidió que se declarara la ilegalidad del auto que admitió el concordato, la que fue resuelta en proveído de 6 de febrero de 2006 negándola, sin que tal providencia fuera atacada; aseveró que luego propuso incidente de nulidad el que igualmente se negó en proveído de 6 de abril de 2006 que en apelación confirmó el superior (folios 73 a 75).
CONSIDERACIONES 1. La acusación que sirve de soporte al solicitante para la queja constitucional que precede, tiene que ver con la forma en que los accionados decidieron la “nulidad” que presentó en el trámite del concordato Luis Alberto Betancourt Arrieta, toda vez que considera que la invocada, conforme al enunciado del artículo 29 de la Constitución Política debió haber sido declarada. 2.
Los documentos que fueron allegados por el interesado al expediente de la acción que ocupa la atención de la Corte, dan cuenta que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla Hugo Javier Mejía Cuello instauró proceso ejecutivo hipotecario frente Luis Alberto Betancourt Arrieta y Luz Marina Santos Bovea en el que se libró mandamiento de pago el 8 de octubre de 2001 y se dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble el 13 de agosto de 2002 (folios 8 a 11).
El ejecutado Betancourt Arrieta formuló por otro lado, demanda como persona natural para que fuese admitido en trámite concordatario, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, despacho que profirió auto admisorio el 30 de mayo de 2002, (folios 26 a 28) y dispuso librar comunicación al Juzgado anteriormente nombrado en virtud del fuero de atracción que se predica de los procesos concordatarios; recibido el oficio respectivo en el mes de septiembre de 2002 (folio 12), el Octavo Civil del Circuito en auto de 3 de febrero de 2003 procedió en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, a ordenar la remisión del ejecutivo hipotecario a fin de que fuera incorporado al señalado, indicando que al no se posible dividir el predio para que “una mitad quedara embargada por el Juzgado que adelanta el concordato y la otra mitad por este despacho en lo que respecta a la demandada Luz Marina Santos (…) mal podríamos continuar un proceso hipotecario en el cual no tengamos a disposición el inmueble objeto de dicha garantía real, ya que el mismo quedaría a disposición del Juzgado solicitante debido a la prelación que tienen los procesos que tratan los concordatos preventivos” (folios 12 y 13).
El demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra ese proveído, siendo negado el primero y no concedido el segundo el 14 de julio de 2003, sin que solicitara la expedición de copias para recurrir en queja (folios 14 y 15). 3. Admitido el ejecutivo hipotecario dentro del concordato, el aquí accionante elevó petición solicitando la devolución del expediente y la ilegalidad del auto que admitió el anterior, la que negada el 6 de febrero de 2006 (folios 77 a 81), no recurrió; luego propuso incidente de nulidad a partir inclusive del proveído que accedió al trámite concursal con base en lo prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política alegando el desconocimiento del debido proceso regulado en la ley 222 de 1995, e insistiendo en que como el 50% del bien inmueble afectado pertenece a la codeudora Santos Bovea contra la que no prescindió seguir con la ejecución, el hipotecario fue incorporado irregularmente al concordato; el que fue denegado en providencia de 6 de abril de 2006 con fundamento de una parte, en que no es de recibo pronunciarse sobre la legalidad de la admisión del ejecutivo por ser un tema ya tratado tanto en resolución anterior, como ante el Juzgado remitente, y de otra parte, porque lo alegado no se encuentra enlistado en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, (folios 36 a 38).
Tal proveído lo impugnó en reposición no siendo repuesta la decisión el 16 de julio de 2007 (folios 39 a 41), y finalmente la determinación inicial fue confirmada por el Tribunal el 15 de mayo de 2008 al conocer en alzada (folios 42 a 46), con fundamento en que además de que el a quo aplicó y respetó el debido proceso “ya que se observaron a plenitud las garantías y las formas establecidas por la ley para esta clase de procesos, las actuaciones citadas por el apelante no están taxativamente enlistadas dentro de las causales señaladas por la Ley en el artículo 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil” (folio 45). 4.
Así las cosas, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en las providencias relacionadas en el párrafo precedente no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores de instancia en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01306-00