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T 1100102030002008-01305-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01305-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por ADELAIDA FIGUEROA FIGUEROA, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, de la cual fue ponente el Magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES 1. La señora Figueroa reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado dentro del ordinario de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito mencionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor HILBERN PUSEY FIQUIARE en contra de personas indeterminadas; habida cuenta que no fue tramitado un recurso que interpuso el apoderado judicial a quien confirió mandato, arguyéndose que el poder carecía de presentación personal; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala accionada.

Tal requisito, prosigue la actora, no resulta aplicable a los “ apoderados, pues nuestro Estatuto Procesal Civil no exige que el abogado la haga para actuar en causa ajena, lo cual se desprende del inciso 2º del artículo 65 de la compilación, norma ésta que sólo le impone al poderdante la obligación de efectuar la aludida presentación personal de los poderes especiales que confiera”, amén de que el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 “ otorga la presunción de autenticidad a los memoriales, con excepción hecha de los poderes y aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio.

Desde luego que la exigencia de presentación personal del poder se le impone AL PODERDANTE y no al apoderado, de quien se depreca la carga de presentar personalmente su primer escrito…”. Consecuentemente pretende, que se ordene al Tribunal que proceda a declarar “ sin efectos la decisión del 30 de abril de 2008 adoptada en segunda instancia en el proceso” mencionado, para que, “ en su lugar dicté la que en derecho corresponda …”, (los destacados son del texto). 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Tras examinar el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que no se vislumbra ninguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, habida cuenta que el requisito exigido por los funcionarios accionados en modo alguno se puede tildar de arbitrario o caprichoso, toda vez que el mismo se encuentra consagrado en el inciso 2º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el punto reza: “ El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”; es decir, sus firmas “ deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo…”.

Exigencia, que contrario a lo que sostiene la accionante, continuó vigente con la expedición de la Ley 446 de 1998, puesto que en su artículo 13 dispuso, que “ los poderes otorgados a los apoderados judiciales (…), en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. De otro lado, por ningún lado los preceptos citados prevén que el referido requisito sólo ataña a quien confiere el mandato; interpretación que por lo demás debe ser descartada, si se armoniza con las normas que regulan lo referente al reconocimiento del apoderado, concretamente el art. 67 ejusdem, que supedita tal actuación a que “ éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”, en concordancia con el art. 22 del Decreto 196 de 1971, que sobre el punto dice: “ Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. En cuanto a las consecuencias procesales que se pueden derivar de no demostrar la calidad de abogado, puntualizó la jurisprudencia de esta Sala: “ (…), para poder asumir válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el abogado, al iniciar su gestión, debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el derecho de postulación. (…) “La inobservancia de la formalidad aparejaría como sanción el no se pueda dar curso a las solicitudes, al menos las pendientes al momento de constatarse que el requisito mencionado no ha sido cumplido.

Por lo mismo, llegado el caso de haberse tramitado memoriales sin satisfacerse cabalmente el derecho de postulación, la sanción a que se alude no quedaría relevada, en consideración a que el ejercicio de la profesión sin acreditar la calidad de abogado, no se encuentra previsto en la ley como sustitutivo del mencionado solemne acto procesal”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ADELAIDA FIGUEROA FIGUEROA, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, de la cual fue ponente el Magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA; la que por su contenido involucra al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 84 ejusdem. � Cfr. auto de 3 de junio de 1999, exp. c-7657. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01305-00