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T 1100102030002008-01302-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01302-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MÓNICA MARCELA MACÍAS MATUTE contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y al acceso a la vivienda en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra BELISARIO SARMIENTO VERA y MÓNICA MARCELA MACÍAS MATUTE radicado en primera instancia ante el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el número 1999021200, toda vez que en su criterio no se le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813-07 de la Corte Constitucional, en cuanto le fue denegada la terminación del proceso.

2. BELISARIO SARMIENTO VERA y MÓNICA MARCELA MACÍAS MATUTE adquirieron mediante contrato de compraventa celebrado según escritura pública 2399 del 6 de julio de 1995 otorgada ante la Notaría Cuarta (4ª) del Círculo de Bucaramanga, un inmueble para vivienda financiado a través de un crédito hipotecario en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upacs) que les concedió la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRNAHORRAR (hoy BANCO BBVA).

Ante la mora en que incurrieron los demandados, la entidad acreedora presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 23 de febrero de 1999. 3. Tiempo después de librado el mandamiento ejecutivo (proferido el 3 de marzo de 1999), mediante auto del 11 de octubre de 2001 (Fl. 69) se resolvió suspender el proceso hasta que la entidad demandante allegara la reliquidación de que trata el Parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999, según solicitud formulada en ese sentido el 25 de febrero de 2000 por el demandado BELISARIO SARMIENTO VERA.

El 22 de julio de 2002 la entidad demandante allegó al expediente la reliquidación del crédito, a consecuencia de lo cual se reactivó el proceso según auto del 29 de agosto de 2002; el 12 de febrero de 2003 el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, y ordenó que se tramitara la consulta por haber estado la demandada MÓNICA MARCELA MACÍAS MATUTE representada por curador ad-lítem.

La sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de la dictada por el a-quo. 4. El 4 de agosto de 2005 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado, y ante la falta de postores se declaró desierto. El 9 de agosto de 2005 el acreedor pidió que se le adjudicara dicho bien, y obtuvo despacho favorable a esa solicitud según auto del 18 de noviembre de 2005. 5.

Esa adjudicación fue inscrita en la correspondiente matrícula inmobiliaria el 17 de julio de 2006 (Fl. 262 Vto. del Cuaderno Principal), como consta en el formulario de calificación. 6. El 9 de agosto de 2005, el 11 de enero de 2006 en causa propia (sin acreditar su calidad de abogado), y el 13 de noviembre de 2007, la parte demandada formuló solicitudes para que se dispusiera la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 546 de 1999.

La última de las peticiones formuladas en ese sentido, radicada el 13 de noviembre de 2007, invocó como sustento la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Esas peticiones fueron resueltas negativamente en autos fechados el 17 de agosto de 2005, el 21 de febrero de 2006 y el 27 de noviembre de 2007, contra los que se interpusieron recursos que tampoco prosperaron.

A su turno, y para los efectos de la acción de tutela que se resuelve, el auto del 27 de noviembre de 2007 fue impugnado por la parte demandada a través de los recursos de reposición (resuelto el 18 de diciembre de 2007), y de apelación que fue declarado inadmisible en auto del 30 de enero de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 7.

En sede de tutela y para remediar el agravio del que se siente víctima, solicita la accionante que se decrete la terminación del proceso y se ordene la indemnización del daño emergente causado. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento en que se detecte “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. El ordenamiento jurídico ha sido celoso en cuanto a crear mecanismos que hagan accesible a los ciudadanos la adquisición de vivienda a través de programas de financiación adecuados en función de la capacidad económica de los adquirentes, con tasas de interés favorables a los deudores, y ha creado no solamente incentivos para que ese anhelo se pueda materializar, sino que en casos especiales y particularmente respecto de la transición del antiguo sistema Upac al nuevo creado por la Ley 546 de 1999, ha consagrado que los procesos judiciales de cobro se terminen si se dan los supuestos de hecho que la norma contempla, y con el alcance que la jurisprudencia constitucional ha fijado. 3.

En ese orden de ideas, es preciso retomar los requisitos que el ordenamiento jurídico ha consagrado para que resulte viable la terminación de los procesos judiciales que se encontraban en trámite cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999 y, particularmente, los que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto del alcance de la norma consagrada en el Parágrafo 3º del art. 42 de esa Ley 546, en cuya virtud se ha señalado que son tres (3) los requisitos exigidos para el efecto: que el proceso se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; que la petición de terminación del proceso se formule después de la reliquidación del crédito y antes de la inscripción del remate en la oficina de registro competente; y que haya existido una diligencia mínima en cabeza del deudor. 4.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y que la solicitud la diligencia mínima fue satisfecha. Sin embargo, resalta la Sala que el tercer requisito, el de la oportunidad, no se cumple, pues para el momento en que se presentó la solicitud cuya negativa ahora se censura en sede de tutela (13 de noviembre de 2007), ya se había inscrito en el registro inmobiliario el remate (Fl. 262 Vto.). 5.

De manera que por no cumplirse los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, se deberá denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01302-00