CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01301-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Gonzalo Nocua Rivera frente al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, hoy Veintitrés Penal del Circuito; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado demanda para su representado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; pide que se ordene al Juzgado accionado que “ajuste a derecho la condena que le fue impuesta a mi poderdante (…) el 19 de febrero de 2002” (folio 3). Adujo a folios 2 a 7 en síntesis, que en la referida sentencia fue condenado Nocua Rivera a 11 años de prisión como cómplice en la conducta punible de homicidio, sin que el despacho demandado aplicara de manera correcta el numeral 5° del artículo 60 de la ley 599 de 2000 con lo cual incurrió en vía de hecho. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 17 de junio del año en curso ordenó la remisión de las diligencias ante la Sala de Casación Penal, por encontrar que en sentencia de 30 de mayo de 2003 conoció en apelación de la de primera instancia, la que confirmó modificando el quantum punitivo quedando en 10 años y 10 meses de prisión (folios 51 a 54).
Por su parte, la última dependencia nombrada en proveído de 24 de julio anterior, dispuso igualmente el envío por competencia ante esta Sala de Casación, porque intervino en las actuaciones acusadas dictando los proveídos de 10 de enero y 9 de marzo de 2006, este último por el que resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada (folios 103 a 109).
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante proveídos de 19 de enero y de 9 de marzo de 2006 (folios 114 a 123 y 124 a 131), declaró en su orden “inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gonzalo Nocua Rivera y declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Correr traslado al Ministerio Público (…) para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado ” (folio 122), y, en el segundo, resolvió casar oficiosamente y parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (folio 130).
Así las cosas, y visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no puede ser “admitida a trámite” dada la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corporación, por la que deviene improcedente la presente acción; y si bien es cierto que ésta se dirigió únicamente contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, hoy Veintitrés Penal del Circuito, no lo es menos que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ésta a su vez, de la anotada casación que tuvo como resultado el señalado en el párrafo precedente, decisión que por supuesto blinda los fallos de instancia contra las acusaciones que aquí se proponen por medio del amparo constitucional, con la cual se trata de revivir una actuación penal definida en todos sus ámbitos, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito. 2.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso remitido en cinco cuadernos. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2008-01301-00