CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01298-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EMMA MURILLO PATIÑO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante libelo presentado en esta Corporación el 30 de julio postrero (fol. 105), reclama la accionante el amparo, entre otros, de su garantía superior al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que dentro del juicio ordinario de rescisión del contrato por lesión enorme promovido en contra suya por Gloria Inés, Dioselina y Jorge Eduardo Rubiano Mena, respecto de los derechos herenciales en la sucesión de Liborio Rubiano Vargas, el a quo en sentencia de 2 de marzo de 2006 (fol. 2) accedió a la pretensión “opcional” de Gloria Inés Rubiano Mena, por lo que le ordenó completar el justo precio, más la indexación causada desde febrero de 1994, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem en fallo de 20 de septiembre de 2007 (fol. 19), incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otras razones, no se tuvo en cuenta que los demandantes vendieron con absoluto desconocimiento de cuáles serían los bienes relictos; se ignoró que dichos vendedores asimilaron el valor del derecho de herencia al de dos inmuebles que figuraban en cabeza del causante pero que pertenecían a la sociedad conyugal, así como el hecho ser esa compraventa de carácter aleatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que las sentencias estaban soportadas en una adecuada motivación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente de 1991 para que el amenazado o agredido sin legitimidad en sus prerrogativas básicas pueda llegar ante los jueces a demandar la rápida protección de dichas garantías, siempre que se formule oportunamente y no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo, debido al rígido carácter residual de ese instrumento extraordinario. 2.
Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se infiere la notoria inviabilidad de la protección tutelar impetrada en esta causa, habida consideración que en lo relacionado con el plazo dentro del cual el sedicente afectado debe promover la demanda de amparo, la Sala ha advertido cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En vista de que en el caso aquí propuesto la última de las providencias cuestionadas corresponde a la sentencia de 20 de septiembre de 2007 (fol. 19) que confirmó la del a quo a través de la cual acogió las pretensiones de uno de los demandantes y desechó las de los demás, es incuestionable que hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, verificada el 30 de julio de 2008 (fol. 105), habían transcurrido más de diez (10) meses, de donde emerge evidente que la iniciación es tardía, ya que está sobradamente por fuera del lapso semestral adoptado como razonable para dichos efectos por la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir que no puede alcanzar prosperidad el amparo constitucional reclamado, como quiera que la demora en promoverla contradice el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 3.
En suma, el examen integral de los factores a que se ha hecho alusión persuaden a la Sala de la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada por Murillo Patiño, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01298-00