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T 1100102030002008-01297-00 (01-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01297-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por MARTHA ALZATE DE LONDOÑO contra el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y JORGE JARAMILLO VI LLAR REAL.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera que le vulnera sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ( ASR 2008-01297-00 2 )reclama la accionante contra la actuación surtida en el proceso de venta de bien común de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RUBIO, FRANCISCO RAMÍREZ RUBIO, MERCEDES RAMÍREZ RUBIO DE ARIAS, JOSÉ ELMER ARIAS LOPEZ, LEONELA RAMÍREZ MARÍN, MARIELA PÉREZ VDA.

DE RAMÍREZ, ANTONIO LUIS RAMÍREZ MARÍN, LILIA RAMÍREZ DE HURTADO y MARÍA LUCERO RAMÍREZ PÉREZ contra los herederos indeterminados de MARÍA ALZATE DÍAZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali bajo el número 1993-1820. 2. El citado proceso se inició por demanda dirigida contra los herederos indeterminados de la fallecida María Alzate Díaz, esto es, que no se mencionó como heredera determinada a la accionante, MARTHA ALZATE DE LONDOÑO, a quien los demandantes conocían en dicha calidad.

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 1993. 3. La accionante y a la vez demandada en ese proceso divisorio, MARTHA ALZATE DE LONDOÑO, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira (FI. 2, Cuad. tutela), autoridad que fue comisionada para esa diligencia, en la que además de entregársele copia de la demanda y sus anexos, se le corrió traslado de la misma y se le indicó que disponía de un término de diez (10) días para pronunciarse sobre ella.

La accionante guardó silencio. 4. ( ASR 2008-01297-00 3 )Luego de evacuadas las etapas procesales correspondientes, se remató el bien común en diligencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2007, aprobada en auto del 28 de agosto de 2007. 5. Por considerar que se había incurrido en irregularidades en la notificación que a ella se le hizo, la accionante presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales 8' y 9a del art. 140 del C. de P. C. Esa declaratoria de nulidad fue denegada en auto dictado en primera instancia el 26 de noviembre de 2007, y confirmado en providencia de segunda instancia fechada el 6 de junio de 2008. 6.

Solicita la accionante en sede de tutela y para remediar el agravio que considera padecer, que se proceda a "nulitar la actuación surtida a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda", y que como consecuencia de ello se ordene al juzgado de primera instancia que suspenda el proceso divisorio, y que se le conceda [a la accionante] "un término cierto, claro y preciso para que la misma comparezca al proceso, vencido el cual empiece a correr el término de traslado".

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación ( ASR 2008-01297-00 4 )que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala advierte, en punto de la petición de amparo que se resuelve, que la accionante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de junio de 1997, y que como no propuso en ese momento el incidente de nulidad que vino a promover diez (10) años después, saneó la posible nulidad que ahora alega en sede de tutela. En efecto, de conformidad con lo establecido en el Num. 1° del art. 144 del C. de P. C., la posible nulidad quedó saneada por no haber sido alegada oportunamente.

Se destaca además que la accionante fue enterada según acta de notificación de la existencia del proceso y en consecuencia el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 3. Con fundamento en lo anterior, pone de relieve la Sala que el principio de subsidiariedad característico de la acción ( ASR 2008-01297-00 5 )de tutela impide que ella se abra paso, pues la promotora del amparo disponía de un medio de defensa judicial alterno. Así las cosas la sola existencia de ese remedio elimina la posibilidad de que se abra paso el mecanismo tutelar, y al margen de que se haya utilizado de manera tardía. 4.

Por último, destaca la Sala que la acción de tutela no fue concebida como herramienta de impugnación de las decisiones judiciales, ni como una tercera instancia, y menos como una oportunidad para que las partes reabran etapas procesales ya concluidas o para subsanar deficiencias u omisiones no reclamadas en tiempo ante los jueces ordinarios, más aún, como ocurre en este caso, cuando ante el juez constitucional se viene a cuestionar una actuación surtida hace más de once (11) años.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, es suficiente concluir que la tutela no puede concederse porque no se vulneraron garantías de rango fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de [a acción de tutela referenciada.

( AS R 2008-01297-00 6 )Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( ASR 2008-01297-00 7 ) EDGARDO VILLAMIL PORTILL LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que en el estudio y decisión del presente asunto participó la señora Magistrada Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, quien no suscribe la providencia por imposibilidad física.

Radicación 11001-02-03-000-2008-01297-00 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).