CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01295-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Rodríguez García quien actúa en su propio nombre y como representante de la menor Karol Paola Rodríguez Rojas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Martha Patricia Guzmán Álvarez, “o quien haga sus veces”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, Martha Lucía Rojas Castañeda y la Procuradora 61 Judicial II Familia ante el Tribunal.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos de los niños en especial los de tener una familia, cuidado, amor, educación y cultura, así como ser protegido contra toda forma de abandono, violencia física o moral y secuestro, (folio 34) presuntamente vulnerados por los accionados en el fallo proferido el 17 de junio del año en curso en el proceso de privación de la patria potestad que promovió en contra de Martha Lucía Rojas Castañeda quien es la progenitora de su hija.
Adujo que con fundamento en la causal 1° del artículo 315 del Código Civil propuso la referida demanda arguyendo que Rojas Castañeda fue detenida y acusada del delito de tentativa de extorsión, utilizando en el ilícito a la menor de edad; la Juez Octava de Familia en sentencia de 6 de marzo del presente año accedió a las pretensiones y tal decisión la revocó en alzada el Tribunal demandado “por algún tecnicismo”, folio 35, concluyendo además de que no se había demostrado lo alegado, que equivocó la causal invocada, con lo que incurrió en vía de hecho puesto entonces debió declarar de oficio la que en su lugar consideraba. 2.
El Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad por petición del despacho, hizo llegar el expediente del proceso (Folio 56). CONSIDERACIONES 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si al ciudadano que invoca el amparo constitucional le fueron vulnerados por la Sala accionada los derechos fundamentales que reclama, como secuela de haber revocado la decisión de primera instancia que accedió a la privación de la patria potestad deprecada por el interesado. 2.
Sobre este particular, encuentra la Corte que los jueces para efectos de decidir, deben comparar la norma positiva con la realidad fáctica procesal, para derivar de allí la aplicación de la regla legal al caso particular materia de controversia, y en este sentido encuentra la Sala que para la situación descrita, la patria potestad se suspende en los términos del artículo 310 del Código Civil con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia, y que así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315 ibídem, entre las que se encuentra el “maltrato del hijo”.
Así las cosas y con vista en la sentencia acusada observa esta Corporación que el Tribunal demandado, no hizo otra cosa en desarrollo del deber de interpretar la demanda, - admitida el 21 de marzo de 2007 -, que enfrentar los distintos hechos aducidos en aquella frente a las pruebas que fueron arrimadas a éste tramite, para concluir que no fue demostrada en el proceso que motivó la queja constitucional la causal allí alegada, esto es, la 1ª del citado artículo 315, lo que corresponde a un juicio que debe ser respetado por el Juez constitucional.
En cada caso concreto es al fallador ordinario a quien corresponde determinar a la luz del principio del interés superior del menor de edad, si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres o uno de ellos se dé por terminada, y aquí se observa que ese sentenciador luego de analizar las pruebas recaudadas, expuso con claridad por qué llegó a esa conclusión, para lo cual llevó a cabo una valoración en conjunto del material probatorio acopiado, como así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose que para adoptar la determinación que se reprocha, tuvo en cuenta, de una parte, que “brilla por su ausencia prueba alguna tendiente a demostrar, que la señora Martha Lucía Rojas en ejercicio de su responsabilidad parental, de manera habitual haya ejercido actos de violencia física o psicológica a su menor hija Karol Paola, al punto de que con ellos se haya puesto en peligro la vida de la pequeña, o de causarle grave daño, pues, en el decurso del rito, no se escuchó a la mencionada pequeña, menos aún se practicó valoración psicológica que pudiera llevar al grado de certeza al fallador, de que en efecto, la demandada haya inflingido de manera repetida, maltratos físicos y/o psicológicos sobre la menor hija.
Si bien es cierto, que utilizó a su hija con fines reprochables, también lo es que de manera alguna se probó que tal conducta la hubiera realizado en otras ocasiones” (folios 53 vuelto y 54), y de otro lado, porque al haber aceptado la acusada la responsabilidad en el delito por el que fue condenada, esto es, extorsión agravada en el grado de tentativa, en la decisión “no se analizó el verdadero grado de peligro en el que se encontraba la niña Karol Paola, al momento en que su progenitora ejecutó la conducta punible que se le reprocha, (…) por tanto, no puede aceptarse por la Sala de ninguna manera, que con dicha sentencia se llegue a la absoluta certeza de que la demandada incurrió en la causal de maltrato habitual de su hija” (folio 33), sin que le fuera dado además, a la accionada emprender de oficio, como así pretende el interesado, el estudio de otra causal que en su momento no fue alegada por no hallarse configurada, pero que no impide al reclamante adelantar nuevas acciones tendientes a su demostración con fundamento en hechos y circunstancias diferentes a las que transitaron en este asunto. 3.
En los términos expuestos, la reseñada providencia, entonces, está soportada en la situación fáctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero que la Constitución le otorga.
No obstante lo anterior, no debe perderse de vista en este asunto, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007, declaró exequible las expresiones “por maltrato del hijo” e inexequibles las locuciones “habitual” y “en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”, del mencionado artículo 315 del Código Civil, en consideración entre otras razones, a que, tal disposición “(…) en cuanto consagra el maltrato del hijo como causal que da lugar al decreto judicial de emancipación del hijo, y por ende a la pérdida de la patria potestad, si bien persigue un fin constitucionalmente válido como es la protección del menor, en cuanto exige además que dicho maltrato sea habitual y además, que sea en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, ofrece una protección tardía que a la luz de la nueva escala axiológica de nuestra constitución es inadmisible.
En tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas (…). 4.
Así las cosas, siendo que al Juez constitucional no le está dado sustituir al funcionario natural en su labor de apreciar las pruebas y que la acción de tutela no es una tercera instancia, no puede alcanzar éxito la que aquí fue propuesta; no obstante DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, el proceso que fuera enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-01295-00