CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 13 – 08 – 08. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01294-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MAURICIO AGUDELO NAVARRETE, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Agudelo, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “ como comprador de buena fe”, se suspenda el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi S.A., contra los señores José Eduardo Zúñiga Valbuena, Mary Puerto Suárez, Santiago Molina Muñoz, Lucía Ospina de Molina, Beatriz Navarrete de Agudelo y Wilson Hernando Rojas Zambrano. Solicita además, que se declare la nulidad, por cuanto su “ señora madre falleció a consecuencias de este proceso”. 2.
En apoyo de su petición de manera confusa manifiesta el accionante, que en primer lugar, se hizo caso omiso “ a la Ley creada por la Corte Constitucional que obliga a la reliquidación de los créditos asumidos por usuarios ‘UPAC’ y su conversión al sistema ‘UVR’ (Ley 546)”; y que en segundo término, hace “ énfasis en el ineficaz trámite de la Corporación para proceder a iniciar el cobro de la deuda asumida por la constructora RB Arquitectos, aclarando que no se efectúo alguna notificación para dar a conocer del hecho y por lo tanto no se adjudicó a ningún profesional ni curador para legitimar la defensa, por lo mismo no se apeló a la decisión del juez por no tener conocimiento del mismo (Sic)”.
De otro lado, hace hincapié que en ningún momento se realizó algún negocio de carácter comercial, adquisición de créditos o pagarés con la Corporación CONAVI y que sólo se hizo un contrato de compraventa con la Constructora mencionada, a quien se le canceló la totalidad del inmueble. La sentencia acusada, prosigue el actor, carece de fundamento, porque “ los demás ejecutados en el proceso tienen las mismas características y siguieron un proceso común. En relación a las fechas de adquisición del inmueble y las fechas en que se suscribieron los pagarés, posteriores a la compraventa no se comprenden ni se adjudica compromiso al comprador (Art. 1708 C.C.)”.
Para finalizar y de manera contradictoria adiciona: “ La reliquidación de los créditos (Arts. 39, 42 Ley 546 de 1999) no son aplicables en este caso por cuanto son beneficios para financiar vivienda individual y no para crédito de construcción de vivienda”. 3. Admitida la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse su “ protección inmediata ”, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no cualquiera se encuentra legitimada para reclamarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.
Por ello, si el sujeto afectado no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir a ella a reclamar la protección de las prerrogativas de índole superior. 2.
Luego, si como lo informa el titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 45, de este cdno.), quien funge como demandante en esta acción no ha solicitado su intervención en el ejecutivo hipotecario cuyas actuaciones censura, no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, los legitimados para impetrar la tutela serían quienes estén reconocidos como sucesores procesales de la causante BEATRIZ NAVARRETE DE AGUDELO, y no quien actúa aquí como accionante. 3.
De otro lado, no puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impiden que aquéllos asuman su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, máxime que la revisión del expediente remitido por el Juzgado mencionado, permitió establecer que la ejecutada que se afirma falleció se encuentra representada por el curador ad litem que le fue designado (fl. 251, c.1). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MAURICIO AGUDELO NAVARRETE, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Por al Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA