CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01293-00 Se decide el incidente de desacato promovido por HERNANDO BERNAL LÓPEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. El señor HERNANDO BERNAL LÓPEZ formuló incidente de desacato contra el mencionado Tribunal, con sustento en que no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 2007, por medio de la cual le concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma el promotor del incidente que la nueva sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 14 de diciembre de 2007, que revocó la sentencia de primer grado por no encontrar probada la excepción de prescripción alegada por él respecto de los títulos aportados como ejecutivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, “ no es más que un malabar para hurtarse a la aplicación del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte ”. 3.
En opinión del incidentante, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2007 impartió órdenes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entre las cuales destacó que “ debía volver a fallar teniendo en cuenta el fallo de tutela, es decir, reconociendo probada la prescripción a mi favor ”, orden que fue desatendida por cuanto la nueva sentencia de segunda instancia hizo “ caso omiso del fallo de tutela proferido por la Honorable Corte, Sala Civil ”, pues repitió “ la misma sentencia entutelada por el suscrito ”. 4.
Agregó el incidentante que “ [s]i el juzgado de conocimiento se demoró en notificar la demanda, es su culpa y no del demandado ”. 5. Del escrito a través del cual se dio inicio al incidente, se corrió traslado a la parte incidentada mediante auto del 4 de agosto de 2008, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del art. 137 del C. de P. C. 6.
El Tribunal accionado guardó silencio. 7. Extinguido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES A la luz de la norma consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se limita a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela.
Del material probatorio recaudado se desprende que el Tribunal dictó la sentencia de reemplazo de la de segunda instancia que el fallo de tutela había ordenado dejar sin efectos. Advierte la Sala que el reclamo en que se funda el incidente de desacato no guarda correspondencia con el tema que se resolvió en la sentencia de tutela cuyo presunto incumplimiento se denuncia, pues en aquella providencia se concedió el amparo en lo relacionado con la viabilidad de que el curador ad-lítem pudiese proponer válidamente la excepción de prescripción, y no, en cuanto a que la decisión debiera ser en uno u otro sentido en relación con esa excepción. En punto de los reproches que formula el incidentante a la actuación surtida ante el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hace consistir el desacato, baste señalar que esta Sala no ordenó al Tribunal accionado que dictara una sentencia que declarara probada la prescripción de las obligaciones instrumentadas en los títulos ejecutivos aportados con la demanda.
Es más, fue explícito el fallo de tutela en el sentido de indicar que la Sala “ no encuentra en la parte resolutiva de la sentencia acusada, yerro o vulneración que merezca un pronunciamiento en sede de tutela, en cuanto que el amparo que se concede se circunscribe a la motivación que formalmente se tuvo en cuenta para emitir la sentencia del día 14 de marzo del año en curso. ” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ HOYOS y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo establecido en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-01272-00