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T 1100102030002008-01292-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01292-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Magdalena Gómez Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que Conavi -hoy Bancolombia- entabló en contra suya y de Luis Armando Pinto Rojas un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho que realizó la diligencia de remate y, posteriormente, la aprobó en auto de 17 de mayo de 2005. Al apelar esa decisión -añade- el asunto fue remitido al Tribunal, mismo que el 22 de febrero de 2006 resolvió confirmar el proveído recurrido.

Igualmente, recuerda la reclamante que Rosa María Castro de Orozco, a quien se adjudicó el predio perseguido, formuló una demanda de tutela para que le entregaran el predio, petición que fue negada por el Tribunal el 12 de octubre de 2007 Finalmente, expresa la reclamante que -a su juicio- el Tribunal ha debido decretar la nulidad de todo lo actuado, ordenar el archivo del expediente y entregar la vivienda a los deudores, conforme dispone la Ley 546 de 1999. 2.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá fue vinculado a esta actuación y, en su momento, hizo un recuento de la actuación y remitió el expediente contentivo del aludido proceso, el cual -informó- fue reconstruido tras extraviarse luego de la diligencia de remate. Además, precisó que ya libró el correspondiente despacho comisorio para la entrega del inmueble a favor de la rematante y que, en todo caso, no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Por su parte, el juzgado Doce Civil Municipal de bien, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2008. Finalmente, el Tribunal envió copias de los autos de 22 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006, mediante las cuales confirmó el auto aprobatorio del remate, así como el proveído que rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada por el ejecutado.

CONSIDERACIONES Aunque no hay claridad acerca de si la accionante estima que el Tribunal debió terminar el proceso cuando conoció de la apelación formulada contra el auto que aprobó el remate, o cuando tramitó la acción de tutela presentada por la rematante para que ordenaran la entrega del inmueble perseguido, lo cierto es que en cualquier caso sus pedimentos están llamados al fracaso, como quiera que formuló su reclamo tardíamente.

En efecto, las actuaciones referidas por la promotora del amparo datan de febrero de 2006 y octubre de 2007, lo que deja ver que en ambos casos transcurrió un tiempo más que razonable para la formulación de la queja constitucional, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo un agravio inmediato y actual de sus derechos fundamentales.

Con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’. Del mismo modo, téngase en cuenta que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). A más de ello, es de observar que la accionante no puso de presente las concretas razones por las cuales considera que el Tribunal debió dar por terminada esa actuación cuando conoció de ella en segunda instancia y, en todo caso, aquí no obran elementos de juicio como para entender que el proceder del ad quem fue omisivo en ese preciso sentido.

Tampoco se puede inferir que ese juzgador obró en forma irrazonable o absurda, o en contravía de las normas que regulan la materia sometida a su consideración. Finalmente, por si dudas hubieren, hay que señalar que en el trámite de la tutela formulada por Rosa María Castro de Orozco no era posible declarar el fenecimiento de la ejecución, en tanto que ese era un procedimiento marginal que no tenía porque afectar las decisiones ejecutoriadas del proceso, máxime cuando la queja allá elevada se ceñía, exclusivamente, a aspectos concernientes a la entrega, diligencia que, por cierto, se llevó a cabo el 8 de julio de 2008 sin ningún reparo por parte de la accionante.

En ese orden de ideas, se desestimarán los pedimentos de la demanda de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

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