Micelio
T 1100102030002008-01291-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01291-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional promovido por ÓSCAR MIGUEL BOTERO SERRANO frente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera conculcados, habida cuenta que en el juicio de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes promovido en contra suya por Blanca Liliana Correa Bonilla, una vez devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la caución ofrecida a efectos de que no se ejecutara la sentencia del ad quem que accedió a las pretensiones de la demanda, adoptadas por el tribunal las decisiones pertinentes y, concedido nuevamente el recurso extraordinario de casación, fue remitida la actuación a la oficina postal de Armenia el 6 de diciembre de 2007, regresada con posterioridad por falta de pago de los portes, razón por la que la magistrada ponente en auto de 13 de diciembre de 2007 (fol. 34) declaró desierto el recurso, decisión que en proveído de 4 de abril siguiente (fol. 37) resolvió no reponer, incurriendo así en vía de hecho, pues no conoció, ni tuvo posibilidad de hacerlo, sobre la fecha de dicha remisión a la oficina de correos ni del cómputo de los diez días para efectuar el pago del costo de transporte de venida y regreso a esta Corporación; añade que aunque su dependiente estuvo dos o tres veces en la secretaría del tribunal no lo enteraron de cuándo mandaron el negocio a aquella oficina.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación se ha recibido de los funcionarios que conocieron del asunto. CONSIDERACIONES 1. En armonía con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento diseñado para amparar las garantías básicas, cuando sean vulneradas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; creada con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que ha quedado establecido cómo las razones por las cuales fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Óscar Miguel Botero Serrano contra la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2006 que revocó la del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante, son atribuibles únicamente a él y no a los funcionarios judiciales contra los cuales ha formulado el derecho de amparo, en la medida en que ante la oficina de correos no suministró en forma oportuna las expensas necesarias para que el expediente fuera transportado a esta Corporación y luego regresado al tribunal de origen, como así lo exige claramente el inciso 2°, artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual fue sancionado con la deserción consagrada en el inciso siguiente de la misma norma; es claro, por tanto, que semejante descuido constituye insalvable factor impeditivo de la tutela aquí deprecada, pues, se reitera, los accionados no son responsables de la situación que afronta el accionante, razón que lleva a la Corte a convencerse que no le han amenazado ni trasgredido los derechos fundamentales invocados por esta vía. Claro está que la negligencia de Botero Serrano no puede alcanzar justificación por la aducida falta de notificación o aviso del envío del expediente a la oficina postal, teniendo en cuenta que los funcionarios demandados en el presente trámite cumplieron con estrictez el procedimiento que las normas pertinentes han previsto para estos casos, de suerte que no pueden responder por actos que el derecho positivo no les ha impuesto. 3.

En conclusión, por no ser imputable a la parte accionada la deserción del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra el aludido fallo del a quem, emerge obvio cómo no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquélla que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 4.

Consecuente con lo expuesto, aflora ostensible la improcedencia de la pretensión tutelar formulada por Botero Serrano, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por ÓSCAR MIGUEL BOTERO SERRANO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030000-02008-01291-00