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T 1100102030002008-01289-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01289-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Aguirre Guerrero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Luis Fernando Salazar Longas y Oscar Cardona Pérez y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculados la Compañía Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pretende la solicitante que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los accionados dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de las Sociedades Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. y Portuaria Regional de Buenaventura, para que en su lugar, se pronuncie una nueva decisión en la que “se analicen todas las pruebas incorporadas a dicho proceso y especialmente el no tener en cuenta el desistimiento en que se basó el Tribunal accionado porque no existe acreditación en el proceso” (sic) (folio 2).

En apoyo de su pretensión aduce que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se tramitó el referido proceso cuya finalidad era “la condena en los perjuicios garantizados con una póliza de vida donde aparecía como beneficiaria la suscrita”, folio 1°, siendo denegadas sus peticiones en ambas instancias no obstante que su apoderado “sentó sus precedentes fácticos de inconformidad” (folio 1°).

Agrega que “la razón real” del tema planteado no fue considerada por los Juzgadores en tanto que el de primer grado “no tuvo presente el medio probatorio incorporado en forma integral”, folio 1°, y el Tribunal argumentó por su parte, la existencia de una prueba que no obra en el expediente y con base en ella confirmó la decisión atacada. 2.

El Juzgado accionado remitió copia del expediente del proceso ordinario (folio 81) CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte que la acción resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron los fallos censurados hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los derechos fundamentales del afectado.

En efecto se verifica en la actuación, que el amparo se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de julio del presente año, (folio 1°), quien lo remitió por competencia a esta Corporación siendo recibido el 29 del mismo mes y año, en tanto que las sentencias calificadas como vía de hecho se profirieron el 23 de febrero de 2004 (folios 8 a 14) y el 30 de octubre de 2007 (folios 41 a 56), es decir, que la segunda data de hace más de nueve meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-01289-00