CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 13 – 08 – 08. Ref: Exp. No. T 11001-02-03-000-2008-01288-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE y DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN.
ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ordinario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor Francisco Dávila Ricciardi; toda vez que incurrieron en vías de hecho, tanto en la sentencia dictada el 8 de abril del año en curso, como en el proveído de 9 de junio, por medio del cual se negó su adición. Al respecto explica, que la Sala accionada, actuando en virtud de los Acuerdos de descongestión números PSAA 06-3430 de 2006 y PSAA08-4548 emanados del consejo superior de la judicatura, “ REVOCÓ ILEGALMENTE” la sentencia que en primera instancia dictó en el referido proceso el juzgado Cuarto civil del circuito de Bogotá; y, en su lugar, impuso una condena a Liberty Seguros S.A., “ en abierto desconocimiento de los artículos 1103 del Código de Comercio, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es ilegal”.
Agrega que la vía de hecho se demuestra ostensible y manifiesta, toda vez que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente respecto de cada una de las excepciones planteadas al momento de la contestación de la demanda. Además, no es cierto que en la solicitud de adición se hubiese pretendido una compensación, como equivocadamente lo entendió la Sala accionada, ya que lo que se pidió fue que se resolviera acerca de la excepción genérica.
Revisadas las normas que consagran los conceptos de compensación y deducible, prosigue el apoderado judicial, “ resulta ilegal la desición del Tribunal al momento de omitir en la sentencia el pronunciamiento respecto de la excepción genérica con base en la cual se le había advertido la demostración de la excepción encaminada al reconocimiento del deducible pactado en la póliza, pero grosera de sobremanera, la forma como elude, al amparo de una norma inaplicable -Art. 1714 del C.C.- tal pronunciamiento en el auto que niega la adición de la sentencia, equiparándola con la compensación, para concluir que tal excepción debió ser expresamente alegada al momento de la contestación de la demanda, y que por lo tanto no se puede declarar con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”, (el destacado es original). 2.
Consecuentemente pretende, que se deje sin valor ni efecto la sentencia acusada y se ordene a los funcionarios accionados que procedan a apreciar las pruebas recaudadas en el ordinario en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; amén de que apliquen en la correspondiente decisión, los artículos 1103 del Código de Comercio, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, antes citados. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad. 2. Examinada la sentencia acusada a la luz de lo anterior (fls. 40 al 51 y 59 al 60, c. 4), se descarta un proceder arbitrario susceptible de amparo constitucional, toda vez que la Sala accionada expuso los motivos por los cuales consideraba que no podía entrar a resolver sobre el deducible reclamado por la Aseguradora demandada en el alegato de conclusión. Al respecto basta ver que en el proveído de 9 de junio de 2008, por medio del cual se resolvió lo referente a la adición del fallo de segundo grado, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “… la adición a la sentencia pretendida será negada, pues se pretende por el demandado, sean compensados los dineros sufragados por el demandante, obrantes de folio 74 a 105 del cuaderno principal del expediente -y que fueron tenidos en cuenta por esta Sala a efectos de emitir su condena en concreto a favor del demandante- con dineros que manifiesta el solicitante deben ser descontados, teniendo en cuenta el valor del deducible pactado en la póliza.
“Como al inicio se citó, el artículo 306 del C.P.C. establece con claridad, que medios exceptivos pueden ser declarados de oficio por el operador jurídico, y que como se observa en el caso de autos, aunque bajo una denominación diferente, lo realmente pretendido con el medio exceptivo que planteó el apoderado judicial del demandado durante los alegatos de conclusión se encaminaba, ciertamente a compensar unos dineros sufragados por el demandante DÁVILA RICCIARDI con el valor que se pacta en la póliza como deducible, compensación, que al haberse planteado extemporáneamente (pues no se alegó como excepción durante la contestación de la demanda), impide tanto el análisis de tal medio de defensa en la sentencia, como su declaratoria de oficio por este Tribunal”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LIBERTY SEGUROS S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados OSCAR ANTONIO HINCAPIE OSPINA, ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE y DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01288-00