11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01286-00 Se decide la acción de tutela promovida en causa propia por FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en cuanto profirieron las providencias fechadas el 22 de mayo y el 3 de julio, ambas de 2008, en el trámite del proceso ejecutivo mixto de EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO contra CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN y WILLIAMSON CHAHIN CORREA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el número 2004-00188-00.
ANTECEDENTES
1. FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima conculcados por la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de mayo de 2008 y su auto aclaratorio de 3 de julio de 2008, providencias dictadas en el proceso ejecutivo mixto para el que se pide protección constitucional. 2.
Ante demanda ejecutiva mixta presentada por EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO con fundamento en un pagaré otorgado por FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN y WILLIAMSON CHAHIN CORREA y en la hipoteca abierta constituida por CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bucaramanga libró el 26 de julio de 2004 mandamiento ejecutivo a cargo de los demandados CARMEN AMPARO FONTECHA ARIZA, FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN y WILLIAMSON CHAHIN CORREA por la suma de $30.000.000, valor del pagaré. 3.
Propuestas excepciones por el demandado WILLIAMSON CHAHIN CORREA y practicadas las pruebas que se decretaron, la primera instancia se desató en sentencia del 1º de agosto de 2007 que declaró que no podía seguir adelante la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 4. Apelada que fue la sentencia por el demandante, dicho recurso fue resuelto en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 22 de mayo de 2008, luego aclarada mediante auto del 3 de julio de 2008.
En criterio del accionante, el auto del 3 de julio de 2008 modifica la sentencia, con lo cual se violó el debido proceso en cuanto la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció según lo establece el art. 309 del C. de P. C. 5. Afirma el accionante que son tres (3) las firmas contenidas en el pagaré que se le atribuyen al demandado WILLIAMSON CHAHIN CORREA, de las cuales dos (2) son apócrifas, como se reconoció por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal que cursa contra el demandante y con ocasión precisamente de ese documento que se acompañó como título ejecutivo.
Y aunque la del accionante, FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN, no fue puesta en duda, éste formula su queja constitucional con base en esa falencia. 6. Solicita el accionante, en sede de tutela, que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado el 22 de mayo y el 3 de julio, ambos de 2008, y que en su lugar se ordene a esa autoridad judicial que acate las normas que contemplan los arts. 13 y 29 de la Constitución Política.
Subsidiariamente, solicita el accionante que se decrete la prejudicialidad penal en el proceso para el que se pide protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que por regla general, el mecanismo antes mencionado no opera respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala, en el escenario que impone el estudio de la solicitud de amparo, que el tema central versa en torno del presunto desacierto del Tribunal accionado, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución a pesar de que se había reconocido que dos firmas insertas en el pagaré que sirve de título ejecutivo en el proceso para el que se pide protección constitucional, son apócrifas. 3.
Sobre ese tema específico, destaca la Sala que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme la ley de su circulación, como lo establece el art. 625 del C.Co., de suerte que si la firma del accionante, FABIO AUGUSTO ARENAS PINZÓN, inserta en el título-valor que se acompañó con la demanda no fue tachada de falsa y siendo ella auténtica por presunción legal, mal puede ahora venir a reclamar contra el título con fundamento en que otras firmas (no la suya), han sido declaradas apócrifas, como si los defectos de una firma le fueran de suyo comunicables a las demás por la sola circunstancia de encontrarse en el mismo documento.
Obsérvase que el accionante no propuso excepciones en el proceso de ejecución en que fue demandado, y si bien resultó beneficiado provisionalmente con lo que se resolvió en la sentencia de primer grado, no fue propiamente por su actitud orientada a replicar contra la pretensión ejecutiva (que nunca la presentó ante el juez ordinario), ni por su comportamiento a lo largo del proceso, como que ni siquiera concurrió a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fue citado.
De manera que en razón del principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, si el accionante disponía de un medio de defensa judicial y no lo utilizó, deviene en improcedente su solicitud de amparo, como lo establece el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Con todo, y al margen de que se comparta o no el contenido del fallo de segunda instancia, la Sala encuentra que sus conclusiones son fruto de una plausible interpretación, no solo de las pruebas practicadas en el proceso, sino también de las normas que están llamadas a dirimir una controversia como la que lleva implícita la pretensión ejecutiva que se ventiló en ese proceso, de suerte que siendo un criterio razonable el que guió al Tribunal acusado, no podrá prosperar la acción de tutela. 4.
En lo que se refiere a la queja que presenta el accionante en relación con el auto aclaratorio del 3 de julio de 2008, que en su criterio fue más allá y modificó la sentencia de segunda instancia, es preciso poner de relieve dos asertos: primero, el contenido de esa providencia no le causa agravio al accionante, comoquiera que su situación no se hace más gravosa, luego carece de interés para reclamar contra ella; y segundo, a pesar de la forma en que quedó redactada, no es en realidad una modificación de la sentencia del ad-quem.
Obsérvese que consagra lo mismo que había ya resuelto en la sentencia, con idéntico alcance, pero con precisión sobre el límite de la deuda respecto de cada uno de los demandados, pues diferente es la situación de cada uno de ellos enfrente del mismo documento de deuda. 5. Por último, destaca la Sala que el accionante asumió libremente la obligación cartular que se le cobra, contra la que nada replicó ante el juez ordinario y que en sede de tutela reconoce haberla adquirido, de manera que si hay firmas apócrifas en ese título en nada afectan su propia vinculación con la deuda en razón del principio de la autonomía que gobierna la materia de los títulos-valores, de suerte que mal podría capitalizar en su favor circunstancias que solo tienen efecto frente al otro obligado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01286-00