CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2008-01285-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ARACELIS MARÍA BELEÑO CARPIO, frente a la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE y el señor TILSON DE LA CRUZ CASTAÑO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Beleño Carpio, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud, los cuales dice fueron conculcados “ por el accionar” de su esposo TILSON DE LA CRUZ CASTAÑO, a propósito de haberla desafiliado “ de los servicios médicos de la Clínica en mención a pesar de estar pendiente un incidente de nulidad impetrado contra la sentencia que decretó nuestro divorcio el cual cursa en este mismo despacho judicial…”.
Consecuentemente pretende que, se le ordene a los accionados que le proporcionen “ la asistencia médica requerida sufragar (sic) los gastos que la misma amerite”. 2. Mediante proveído de 8 de julio del año en curso (fls. 24 al 26, de este cdno.), el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad a quien correspondió la demanda por reparto, resolvió remitirla por competencia a esta Corporación, arguyendo que “ en el presente caso habría que integrar por pasiva al Juzgado de Familia de Soledad y al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por haber conocido del proceso de divorcio de matrimonio civil suscitado entre la señora Arcelis María Beleño Carpio, y el señor Tilson de la Cruz Castaño (…), en consecuencia pierde el Juzgado la competencia para conocer de la presente demanda de acción de tutela…”.
CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. Sin embargo, de la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 1 al 3, c.1), se establece que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación resulta equivocada, puesto que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no solo no se crítica ninguna decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino que frente a ella tampoco se eleva petición alguna; circunstancia que permite descartar que se encuentre involucrada, máxime que de manera concreta se censura el haberse desafiliado “ de manera acelerada” a la actora, de los servicios médicos a que tenía derecho en su condición de beneficiaria de su esposo, pese a que en el proceso de divorcio se encuentra en trámite un incidente de nulidad.
Luego, si la queja constitucional dimana de las actuaciones desplegadas por el particular y la Clínica accionados, en cuanto al primero se le reprocha haber desvinculado a la actora, se repite, “ de manera acelerada … de los servicios médicos de la Clínica de la Policía” y a la segunda, el no haberle otorgado una cita para continuar el tratamiento psicológico que requiere en virtud de las secuelas que le dejaron la violencia intrafamiliar a la cual estuvo sometida, no se puede dar a la demanda la inteligencia que se le impartió y mucho menos predicarse una falta de competencia. 3.
En armonía con lo discurrido, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de origen para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por la señora ARACELIS MARÍA BELEÑO CARPIO, frente a la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE y el señor TILSON DE LA CRUZ CASTAÑO.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a los interesados. CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. 11001-02-03-000-2008-01285-00