CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de agosto de dos mil ocho. REF.: 11001-02-03-000-2008-01284-00 Se decide la acción de tutela presentada por José Leonidas Zuleta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a los señores Francisco Antonio Sossa Beltrán y Francisco Hernando Sossa Santos, en su condición de demandantes en el proceso ordinario reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al proferir sentencia desestimando las pretensiones de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio o usucapión ordinaria, formuladas en la demanda de reconvención por él presentada en el proceso reivindicatorio censurado; en tanto celebró contrato de promesa de compraventa con el señor José Helí Rodríguez (q.e.p.d) quien actuó con base en la escritura pública 3082 de 24 de noviembre de 1982, a través de la cual, a su vez, se instrumentalizó el contrato de compraventa celebrado entre el señor José Helí (comprador) y los señores Francisco Antonio Sossa Beltán y Francisco Sossa Santos (vendedores); documento que se omitió registrar en la oficina de registro de instrumentos públicos.
En su criterio, la decisión adoptada por el a-quo desconociendo la posesión del accionante legitima la actuación irregular y dolosa de los señores Sossa Beltran y Sossa Santos, quienes, según dice, valiéndose de la ausencia del registro y el cercano deceso del señor José Helí Rodríguez, respecto de la celebración del contrato de compraventa, promovieron acción reivindicatoria en su contra, desconociendo el título legítimo y legal obtenido en virtud de la promesa de compraventa celebrada con el señor Rodríguez, y la posesión pacífica y de buena fe, ejercida sobre el predio objeto de reivindicación. Agregó que la conculcación del derecho al debido proceso también se produjo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a su juicio, incurrió en vía de hecho por valoración probatoria, al resolver la alzada, confirmando la decisión del a-quo pues con ello, desconoció la posesión ejercida sobre el inmueble alegada en el proceso; y además, incurrió en la prohibición de la reformatio in pejus, al incrementar la condena impuesta al promotor del amparo por concepto de frutos civiles dejados de percibir por los demandantes; variando dicha cuantía de $ 33.645.707 a $42.353.785, en la segunda instancia. En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó que en sede de tutela se decrete al nulidad de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que desdeñan la posesión por él alegada. 2.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda solicitando denegar el amparo constitucional habida cuenta que el proceso fue tramitado por los senderos legales con la debida intervención del demandado quien tuvo la oportunidad de contradecir las pretensiones e incluso formular demanda de reconvención. Los demás accionados y vinculados al trámite de tutela guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante se contrae al análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, quienes en ejercicio de la labor decisoria autónoma e independiente que les asiste como jueces naturales del proceso, llegaron a la convicción de que las pretensiones del promotor del amparo formuladas en la demanda de reconvención, no habrían de prosperar; decisión que se adoptó con fundamento no habrían de prosperar; decisión que se adoptó con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso y que no luce arbitraria o antojadiza, habida cuenta que la propiedad que el señor José Leonidas Zuleta, alega le correspondía al señor José Helí Rodríguez (q.e.p.d.) no fue debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, con lo cual quedó desvirtuado el modo o tradición exigida para que se consolide el derecho de propiedad en quien entonces fungió como vendedor en la promesa de compraventa que se pretende hacer valer para demostrar la legítima posesión. A su vez, la prescripción adquisitiva fue desvirtuada con el análisis de otras pruebas obrantes en el proceso, decisión entonces que carece de capricho y que por lo tanto, es inviable su enjuiciamiento por vía de tutela, al no hallarse configurada una vía de hecho, siendo argumento insuficiente para alegarla la simple discrepancia de opinión del promotor del amparo respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. En efecto, la protección constitucional habrá de denegarse pues la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos, pues está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y el agotamiento de las etapas judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 11001-02-03-000-2008-01284-00