Micelio
T 1100102030002008-01283-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 06-08-2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01283-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor JORGE IVÁN PALACIO GARCÍA, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁLVARO FALLA ALVIRA, ALBERTO MEDINA TOVAR y JUAN CARLOS MUÑOZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Palacio, actuando a través de apoderada judicial, aduce que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados dentro del ordinario “ de declaración de la existencia, constitución, reconocimiento y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, RADICADO 2006-199, instaurado” por él, en contra de la señora Nelly Álvarez Quesada; toda vez que incurrieron en las siguientes vías de hecho. 1.1.

Pese a que con estribo en lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se solicitó al Juzgado de conocimiento que suspendiera el proceso, mientras la Corte Suprema de Justicia resolvía el exequátur que se reclamaba respecto a la sentencia proferida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de la Florida, que declaró el divorcio del matrimonio católico que el actor había contraído con la señora María Gladys Rodríguez, se profirió sentencia el 9 de agosto de 2007, es decir, 15 días después de haberse radicado la aludida petición y sin pronunciarse sobre ella, se resolvieron de manera adversa las pretensiones y se condenó en costas al demandante; decisión que fue apelada oportunamente. 1.2.

Al advertir tal irregularidad, el Juez accionado, mediante auto de 28 de agosto de 2007, se pronunció sobre la solicitud, “ aduciendo que ‘ya se había proferido sentencia’”; proveído que fue apelado, mas de manera caprichosa no se concedió el recurso, arguyéndose que se encontraba en trámite el que atañía a la sentencia. 1.3. El 23 de agosto de 2007 se radicó solicitud de nulidad ante el Juez de primer grado, pero éste jamás se pronunció. 1.4.

No obstante que se solicitó al Tribunal que practicara la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, nunca se fijó fecha y hora para tal efecto. 1.5. El 21 de septiembre de 2007 se planteó una nulidad ante dicha Corporación, la cual fue desestimada mediante auto de 21 de noviembre de 2007, bajo unos supuestos equivocados, ya que nunca se alegó que el proceso se hubiese reanudado estando suspendido, puesto que lo que se adujo fue que el Juez no se había pronunciado oportunamente, es decir, antes de dictar sentencia, sobre la solicitud de suspensión del proceso.

Además, se realizó un examen parcial, pues sólo se analizó la causal 5ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que también se había planteado la 3ª y la constitucional, por violación al debido proceso. 1.6. La suspensión que se solicitó oportunamente era de gran importancia, pues obtenido el exequátur de la sentencia de divorcio, los accionados no habían podido declarar probada la excepción denominada “ falta de los presupuestos sustanciales de la Ley 54 de 1990, como es la existencia de una sociedad sin liquidar’, para efecto de no acceder al reconocimiento de la sociedad patrimonial pretendida”. 1.7.

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia “ homologó la sentencia judicial de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de la Florida, y en el Condado de Dade, Florida División Familia”. 2. Consecuentemente se pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias que en primera y segunda instancia resolvieron el referido proceso ordinario y, consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado que proceda a pronunciarse “ sobre la solicitud de suspensión del proceso radicada el 25 de julio de 2007, decisión que deberá notificarse como en derecho corresponde y como quiera que ya obra en el expediente la sentencia de homologación proferida en la Corte Suprema de Justicia, antes citada, proferir el fallo que en derecho corresponde o suspendido el proceso, permitir que pueda ser aportada la sentencia de exequátur proferida el 4/Feb-2008 por la Corte Suprema de Justicia…”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la solicitud de amparo que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues de la respuesta emitida por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal accionada (fls. 91 al 94, de este cdno.) se infiere, que para controvertir la legalidad de la sentencia que definió en segunda instancia el proceso ordinario en cuestión, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, mecanismo del cual no hizo uso.

De modo que, si el señor Palacio desperdició el referido instrumento de defensa, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE IVÁN PALACIO GARCÍA, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁLVARO FALLA ALVIRA, ALBERTO MEDINA TOVAR y JUAN CARLOS MUÑOZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01283-00