Micelio
T 1100102030002008-01282-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2008-01282-00 Decídese lo conducente con relación al recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial del accionante, frente al proveído de 27 de agosto del año en curso, mediante el cual se inadmitió la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Al respecto se ha dicho: " reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).

"Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". 2. De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse al Procedimiento Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem. 3.

Además, las normas que regulan la competencia, por ser de derecho público y orden público, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, pueden “ ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 4. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. 9 3 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-01282-00