Micelio
T 1100102030002008-01277-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 110102030002008-01277-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por MARCO ANTONIO MENJURA MENDIETA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Corporación el 25 de julio último, reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho constitucional a la igualdad que considera conculcado, debido a que el juzgado en auto de 19 de enero de 2007 negó la apertura del proceso de sucesión de José del Carmen Menjura Ortiz que solicitaron él y su hermano Ricardo Menjura Mendiera como hijos extramatrimoniales del causante, tras considerar que frente a ellos había operado el fenómeno de la caducidad, previsto en el artículo 10 de ley 75 de 1968, decisión que cuestionaron por vía de apelación a la postre denegada por el tribunal en proveído de 31 de octubre de 2007 (fol. 9), siendo que los hijos matrimoniales cuentan con un lapso más amplio para recoger la herencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que ante la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, procedía el rechazo de la demanda de apertura del proceso de sucesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior no procede, en principio, para atacar pronunciamientos judiciales, dado que los mismos se presumen acertados y acordes con el ordenamiento jurídico, de modo que sólo cuando correspondan a un proceder de facto, con alcances contrarios a los buscados por el constituyente y el legislador, puede el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales acudir a los jueces a reclamar su inmediata protección, siempre que no tenga medios efectivos para hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de acceder a la protección tutelar impetrada en este caso, habida consideración que en lo tocante con el tiempo que tiene la víctima para promover la mencionada acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Como en este caso la presentación de la demanda de tutela se llevó a cabo con comprobable demora, teniendo en cuenta que el accionante la realizó en esta Corporación el 25 de julio de 2008 (fol. 17), siendo que el último de los autos cuestionados es el proferido por el tribunal el 31 de octubre de 2007 (fol. 9), vale decir, en demasía por fuera del término razonable de seis (6) meses adoptado con esa finalidad por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), emerge de esa manera imperiosa la denegación del amparo tutelar pretendido, merced a la tardanza en que con claridad incurrió el sedicente agraviado en promoverla, situación que contraviene el principio de inmediatez exigido en el artículo 86 de la Carta Política para activar el derecho de amparo y, en consecuencia, mengua la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar. 3.

En asonancia con lo que viene de argumentarse y con el análisis integral de los factores aludidos, se convence la Sala de que es absolutamente inviable acoger la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110102030002008-01277-00